SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10954-2015-22-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 003/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ediver Llanos Miranda contra Lidia Vega Rodríguez, Gladiz Carvajal Velásquez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Rocabado Ortiz, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y, Martín Ávila, José Luis Carmona, Eva Cano, Ángelo Subia Mamani y Hermelinda Cano Rengifo, miembros del Control Social del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 42 a 48, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las Elecciones Departamentales y Municipales desarrolladas el 4 de abril de 2010, fue electo como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi; posteriormente, como emergencia de la renuncia del Alcalde Municipal, Noé Montero Rocabado, mediante Resolución Municipal 0127/2011 de 9 de diciembre, fue designado como Alcalde a.i. del referido Municipio, entre tanto se cumpla lo previsto por el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desempeñándose en tal cargo hasta el 16 de diciembre de 2014, fecha en la que de manera ilegal y arbitraria los concejales Lidia Vega Rodríguez, Gladiz Carvajal Velásquez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Recabado Ortiz, dictaron la Resolución Municipal 110/2014 de 16 de diciembre, por la cual lo destituyeron del cargo de Alcalde a.i, designando en su lugar, a la Concejala Aurora Meza Huanca; por lo que, el 21 de diciembre de igual año, presentó ante el Concejo Municipal de Incahuasi su solicitud de reconsideración de la referida Resolución Municipal, solicitando su restitución al cargo; sin embargo, el Concejo Municipal mediante la Resolución Municipal 031/2015 de 23 de abril, ratificó su destitución, incurriendo en un acto ilegal al no existir un impedimento para ejercer la función pública y menos estar ausente del lugar de sus funciones para las cuales fue electo mediante mandato popular, constituyendo esos los argumentos utilizados por los demandados para proceder a su destitución.

Sostiene además que los particulares, Martín Ávila, José Luis Carmona, Eva Cano, Ángelo Subia Mamani y Hermelinda Cano Rengifo; miembros del Control Social del Municipio de Incahuasi, en la precitada fecha del 16 de diciembre de 2014, fueron los que forzaron a las autoridades demandadas a sesionar con el objetivo de obligarle a firmar el Acta de Sesión de esa fecha en las puertas de la Alcaldía, ingresando de manera violenta y arbitraria a sus oficinas, impidiéndole sacar sus pertenencias personales e incurriendo en actos ilegales que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, al ejercicio de sus derechos políticos, a la dignidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 18, 22, 26, 46 y 116.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, consiguientemente se disponga: a) Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015 dictadas por los ahora demandados; b) Se le restituya de manera inmediata al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, disponiendo el pago de sus sueldos y otros beneficios; y, c) El control social se abstenga de tomar medidas de hecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública efectuada el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante de manera oral ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvo que: 1) El Concejo Municipal trataría de sancionar en la vía administrativa, bajo el principio de autonomía, lo que no implicaría salirse del marco de las leyes y de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que existiría denuncias de hechos de corrupción, que no habría atendido sus peticiones de informe y fundamentalmente que no hubiera llamado a elecciones, que el Concejo Municipal no sería el órgano sancionatorio para destituir a una autoridad electa por voto popular; y, 2) El alcalde no es el llamado a convocar a elecciones, sino el Tribunal Electoral Departamental (TED); que el control social no tendría competencia para solicitar que se destituya o designe otro alcalde, o de solicitar directamente la renuncia del alcalde como habría sucedido el 16 de diciembre de 2014, solicitando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades y los particulares demandados

Lidia Vega Rodríguez, Gladiz Carvajal Velásquez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Rocabado Ortiz, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y, Martín Ávila, José Luis Carmona, Eva Cano, Ángelo Subia Mamani y Hermelinda Cano Rengifo, miembros del Control Social del referido Municipio, mediante su Asesor Jurídico, en audiencia de manera oral, informó que: i) El 16 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal destituyó al accionante del cargo de Alcalde a.i. por diversos actos de corrupción y mala administración en el ejercicio de sus funciones; ii) Como se puede advertir del contenido de las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/205, en ninguna parte se le negó al accionante el derecho a defenderse, ni se vulneró la presunción de inocencia; además, dicha suspensión no le coarta la posibilidad de reasumir sus funciones de Concejal electo; iii) El accionante sostiene que se le habría obligado a firmar su renuncia, lo que no es cierto, simplemente se le obligó a firmar un acta, y no así su carta de renuncia, ya que eso no está establecido en la Ley; por lo que, no se ha vulnerado sus derechos fundamentales; y, iv) El Concejo Municipal no revocó el cargo de Concejal electo al accionante; además, existe la posibilidad de reconsiderar las leyes o resoluciones municipales emitidas, ampliando, modificando o anulando puesto que autónoma conforme la Constitución Política del Estado y las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015 fueron emitidas por el Concejo Municipal de Incahuasi, lo que presume su constitucionalidad o legalidad mientras no se compruebe lo contrario.

Por su parte, Gladiz Carvajal Velásquez, Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi -autoridad codemandada-, en audiencia acotó que: a) En ningún momento se quiso perjudicar a Ediver Llanos Miranda, sino que querían que siga de Concejal; y, b) Las Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal se enmarcan en la constitucionalidad y legalidad, debido a que el accionante tiene denuncias ante el Fiscal de Materia y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción por proyectos mal ejecutados; por lo que, sostiene que ellos mantendrían las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015, que emitieron como Concejo Municipal ejerciendo su autonomía.

Por otro lado, Ángelo Subia Mamani, miembro del Control Social del Municipio de Incahuasi, informó que no incitó de manera alguna a la población del referido Municipio a cometer acto ilegal alguno; afirma además que, llegó tarde a la reunión convocada por los habitantes del Municipio el 16 de diciembre de 2014; por lo que, no llegó a participar en los actos denunciados por el accionante, como obligar a firmar su renuncia, su participación fue casual en la reunión y de ninguna manera cometió actos ilegales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi provincia Nor Cinti y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 64 a 66, “concedió parcialmente” la tutela invocada respecto al derecho a ejercer la función pública, disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad de las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015, ambas emitidas por el Concejo Municipal; 2) La Restitución en el cargo de Alcalde a.i. al accionante, con responsabilidad para todos los demandados;       3) Con el fin de no entorpecer la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, se tiene por válida la gestión de la Concejala Aurora Meza Huanca hasta el día de la emisión de este fallo; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 286.I de la CPE, establece que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; caso contrario la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida por el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. En el caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi no habría gestionado dicha elección, ni utilizó los mecanismos legales pertinentes previstos para ello, ni ninguna organización política interesada gestionó ante el TED la sustitución de la autoridad electa, tal cual prevería el art. 194 del a CPE; es decir que, ante la renuncia, muerte, ausencia o impedimento definitivo del Alcalde de Incahuasi, Noé Montero Rocabado, se debería aplicar el art. 197 de la Norma Suprema citada, que establece la aplicación de los mecanismos sucesión; por lo que, la atribución del Concejo Municipal alcanzaría a la designación por mayoría de votos del total de sus miembros a la concejala o concejal titular en ejercicio para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de alcaldesa o alcalde, esa ausencia surtiría efectos legales cuando surge de instancia competente hasta que cesen los efectos de la causa o impedimento; ii) La destitución de un alcalde o alcaldesa sea titular o interino, no es atribución de ningún Concejo Municipal, ni aplicar ningún otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en los mecanismos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gobierno Autónomos Municipales conforme el art. 27; por lo que, la Resolución 110/2014 que destituyó al Alcalde Municipal a.i. sería un exceso del Concejo Municipal, pues no sería su atribución el deponer de su cargo al Alcalde Municipal; iii) Toda renuncia que no se ajuste a las normas citadas no tiene ningún efecto legal y vulnera las normas previstas para el caso de renuncia de un alcalde o alcaldesa, más si se ejerce presión, violencia y amenazas como ocurrió al obligar al accionante a firmar su renuncia, evidenciándose la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 22, 26, 46 y 116.I de la CPE; y,    iv) Respecto al control social, esta organización no está librada a la arbitrariedad, sino que debe actuar dentro de sus atribuciones previstas por ley y no incurrir en excesos de autoridad; de lo contrario, la acción de amparo constitucional constituye el medio de tutela de carácter extraordinario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 9 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Incahuasi, emitió la Resolución Municipal 0127/2011, disponiendo ratificar por mayoría absoluta a Ediver Llanos Miranda como “Alcalde Municipal Interino o Transitorio” (sic) (fs. 3 a 4).

II.2.  El 16 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal de Incahuasi emitió la Resolución Municipal 110/2014, mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Municipal 0127/2011 y designó a Aurora Meza Huanca en el cargo de Alcaldesa Municipal a.i. (fs. 5 a 6); Resolución Municipal que ameritó que el 21 de diciembre de 2014, el accionante solicite al Concejo Municipal su reconsideración alegando la manifiesta ilegalidad; y, que en consecuencia, se le restituya a su cargo de Alcalde Municipal a.i. (fs. 10 a 11).

II.3.  El 20 de abril de 2015, la parte accionante presentó una acción de amparo constitucional contra los miembros del Concejo Municipal de Incahuasi, denunciando la vulneración de su derecho a la petición al no darle una respuesta fundamentada a su solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 110/2014 (fs. 15 a 18 vta.); el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia Penal de Incahuasi, mediante Resolución 002/2015 de 22 de abril, determinó conceder la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan la reconsideración dentro de las veinticuatro horas dando respuesta a la petición de la parte accionante (fs. 22 a 24).

II.4.  El 23 de abril de 2015, el Concejo Municipal de Incahuasi emitió la Resolución Municipal 031/2015, por la cual determinó la designación de Aurora Meza Huanca como Alcaldesa a.i. hasta la finalización de la Gestión Municipal; determinando además, que Ediver Llanos Miranda retorne a sus funciones como Concejal Municipal electo democráticamente, previo trámite ante la instancia correspondiente (fs. 58 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al ejercicio de sus derechos políticos, a la dignidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, en mérito a que producto de la renuncia al cargo del Alcalde Municipal Electo, su persona, como miembro del Concejo Municipal de Incahuasi, fue elegido como Alcalde Municipal a.i. del precitado Municipio, mediante la emisión de la Resolución Municipal 0127/2011 cargo que ejerció continuamente hasta la gestión 2014; sin embargo, los miembros del Concejo Municipal de manera ilegal, sin proceso previo y mediante vías de hecho, apoyados por los integrantes del control social para coaccionarle, procedieron a su destitución del cargo, obligándole a firmar dicha acta, emitiendo la Resolución Municipal 110/2014; por la cual, se determinó la designación de la Concejala Aurora Meza Huanca como Alcaldesa a.i. hasta la finalización de la Gestión Municipal; posteriormente, ante sus continuos reclamos, de que se reconsiderase esta medida, las autoridades municipales demandadas emitieron la Resolución Municipal 031/2015, mediante la cual confirmaron la medida ilegal determinada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresando que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo'’”.

III.2.  Del derecho al ejercicio de la función pública

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la    SCP 0567/2012 de 20 de julio, determinó respecto al derecho de la persona a ejercer una función pública que: “La SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: '…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: «…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia»'.

En lo que respecta al ejercicio de la función pública, el Tribunal Constitucional en la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, señaló que: 'El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley'”.

III.3.  El derecho al debido proceso

Con relación a este derecho, la SC 0163/2011-R de 21 febrero, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, indicó: “…‘El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los art. 16.IV de la CPEabrg.; el        art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Al respecto la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló que: «…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…»'”.

La SC 0531/2011-R de 25 de abril, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto indicó que: “…a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R,  0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006/-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'”.

III.4.  De la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales

En cuanto a la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias para la designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales, tenemos que este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0761/2015-S1 de 28 de julio de 2015, determinó lo siguiente: “En el marco, la Ley 482, las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por esta norma para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria.

En ese sentido la referida ley ha previsto en caso de renuncia o ausencia de la alcaldesa, alcalde o concejales que:

‘Artículo 10. (RENUNCIA DE ALCALDESA O ALCALDE, CONCEJALAS O CONCEJALES).

I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia.

II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno.

III. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.

Artículo 11. (AUSENCIA). La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento’.

‘Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

30. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.

La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.

(...)

Artículo 17. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).

I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones.

II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo’.

‘(…)

Artículo 20. (SESIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o el Presidente, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, sujetas a un temario específico y adjuntando antecedentes.

II. Se podrá prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la población o al territorio del Gobierno Autónomo Municipal’.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al ejercicio de sus derechos políticos, a la dignidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto las autoridades demandadas, mediante Resolución Municipal 110/2014, habrían derogado la Resolución Municipal 0127/2011 donde se le designaba como Alcalde Municipal a.i., destituyéndole del cargo sin proceso previo alguno, designando a la Concejala Aurora Meza Huanca en el cargo de Alcaldesa, cuando el Concejo Municipal no tenía ni tiene competencia para removerlo de su cargo y designar una Alcaldesa a.i.

Por lo que, en revisión corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si estos constituyen actos que lesionan los derechos invocados por el accionante.

III.5.1. Respecto a la vulneración de su supuesto derecho a ejercer las funciones públicas por parte del accionante

De la revisión de los antecedentes, tenemos que el Concejo Municipal de Incahuasi determinó por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, designar al Concejal Ediver Llanos Miranda como Alcalde a.i., para que ejerciera la suplencia temporal del Alcalde en ausencia de Noé Montero Rocabado, Alcalde Municipal elegido por voto popular, que renunció a su cargo, conforme previene el art. 286.II de la CPE, cuando señala: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

En todo caso, si se toma en cuenta la fecha de la Resolución Municipal 0127/2011, se llega a la conclusión que el Alcalde Municipal electo renunció a su cargo a finales del año 2011; por lo que, no habría cumplido todavía la mitad de su mandato; entonces, se trataba de un alejamiento definitivo de su cargo; por lo tanto, el Concejo Municipal de Incahuasi a tiempo de haber nombrado una autoridad interina, debió haber aplicado lo establecido por el      art. 286.II de la CPE, que claramente establece que en caso de renuncia, muerte o cualquier otro factor que determine el alejamiento definitivo del cargo del Alcalde Municipal, lo que corresponde es que se proceda a una nueva elección del Alcalde, y no así a que se nombre a una Concejal para que asuma de manera interina por tiempo indefinido tal cargo; por lo que, es claro que en base a tales antecedentes, tenemos que la Resolución Municipal 0127/2011 estableció un procedimiento irregular e inconstitucional al designar Alcalde interino con carácter indefinido al actual accionante, que ejerció tal desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2014; es decir, por el lapso de más de tres años, cuando su mandato debió durar hasta que culmine el procedimiento de elección del nuevo alcalde que fuera elegido; por este motivo es que la vulneración denunciada a su pretendido derecho a ejercer la función pública, tal y como solicita el Alcalde Municipal no puede ser objeto de tutela mediante una acción de amparo constitucional, ya que la tutela solamente procede ante la vulneración de derechos consolidados, y no como en este caso, en el que los supuestos fácticos apuntan que no se cumplieron los pasos y procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado en el art. 286.II, cuando se presentan este tipo de acontecimientos que derivan en el alejamiento definitivo de una autoridad electa como es el Alcalde Municipal, y que claramente establece que debió procederse a una nueva elección de esta autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi; convocatoria que nunca ocurrió por desidia del accionante, así como de los miembros del Concejo Municipal ahora demandados.

III.5.2. Respecto a la vulneración al debido proceso

Por otra parte, tenemos que el Concejo Municipal cometió actos ilegales, reflejados en las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015, ya que por vías de hecho, ante la presión de los habitantes del Municipio, así como los integrantes del Control Social, procedieron a destituir al accionante del cargo de Alcalde Municipal a.i., así como desvincularlo de su cargo de Concejal Municipal, tal extremo se comprueba en el texto de la Resolución Municipal 031/2015, en la que se determina que el accionante puede retomar sus funciones como Concejal Municipal electo democráticamente, previo trámite de habilitación ante la instancia correspondiente; tal texto demuestra que los demandados, integrantes del Concejo Municipal, además de destituir al accionante del cargo de Alcalde, lo sancionaron sin un proceso previo desvinculándolo del Concejo Municipal de Incahuasi; es decir que, no se le siguió proceso alguno, y se lo sancionó por unas supuestas irregularidades cometidas en su gestión y que las mismas fueron plasmadas en denuncias ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, además de tener otras denuncias de uso indebido de influencias y conflicto de intereses; motivo por el cual, las autoridades demandadas fundan su decisión de sancionarlo directamente, suspendiéndole de sus funciones como Concejal, hecho que se traduce en una flagrante vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso de la parte accionante; por lo que, a pesar de que en el petitorio de la parte accionante solamente figura la solicitud de restituirle en el Cargo de Alcalde corresponde conceder la tutela por la prevalencia del derecho material sobre consideraciones de tipo formal.

Ahora bien, de todo lo previamente analizado es evidente que correspondía al Alcalde sustituto poner en conocimiento del TED esta designación a objeto de que convoque a elecciones; sin embargo, este hecho no ocurrió no sólo producto de la desidia del ejecutivo sino también por la indiferencia del Concejo Municipal; por lo que, al haber elegido a otra Alcaldesa a.i. vulneró lo prescrito en el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la misma no previene que se someta a la elección de una nueva autoridad entre los miembros electos del Concejo Municipal, olvidando que debe realizarse a través de una elección popular convocada por el Órgano Electoral. Por lo que, correspondía al Alcalde a.i., permanecer en el cargo hasta la elección y posesión de la nueva autoridad elegida democráticamente; armonizándose de esta manera los arts. 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y 286.II de la CPE, pues en ninguna parte de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización u otra ley, se autoriza al Concejo Municipal a designar dos o más autoridades interinas y de admitirse se generaría un caos permanente; por lo que, en este caso se cometen dos ilegalidades continuas, pero que no pueden ser objeto de tutela respecto al nombramiento irregular de los Alcaldes Municipales, ya que involucraría la nulidad de sus actos afectando la gestión pública; por lo que, se tendrá por válidos, tanto la gestión del accionante como de la Concejala Aurora Meza Huanca, y concediendo solamente respecto a la medida de la sanción contra el accionante por haber sido alejado de su cargo de Concejal electo, sin que haya habido un proceso previo en que se respetaran sus derechos fundamentales.

El Juez de garantías no analizó correctamente todos los elementos del presente caso, ya que no correspondía conceder tutela disponiendo que el accionante asumiera de nuevo el cargo de Alcalde Municipal, ya que no tenía ese derecho consolidado, ni fue electo para el mismo, lo que trajo como consecuencia que ejerciera ilegalmente el mismo por el plazo de más de tres años, incumpliendo lo determinado por la Constitución Política del Estado en su art. 286.II; empero, sí corresponde otorgar tutela con relación del derecho al debido proceso y a la defensa, que ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, los miembros del Concejo Municipal de Incahuasi, al haberlo sancionado con la suspensión de su cargo como Concejal titular del Municipio de Incahuasi, sin haberlo sometido a un debido proceso previo, afectando de tal manera su derecho a ejercer una función pública como su derecho al debido proceso, determinando el pago de daños y perjuicios sin determinar su restitución al Concejo Municipal en mérito a que producto del paso del tiempo, estas vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron producidas antes de las elecciones de los nuevos Gobiernos Autónomos Municipales.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber “concedido parcialmente” la tutela solicitada, con relación a la destitución del Alcalde Municipal a.i. que ejercía el accionante, disponiendo su restitución al cargo, no obró correctamente ni valoró adecuadamente los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR Resolución 003/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi provincia Nor Cinti y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal por los argumentos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  CONCEDER la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, por haber suspendido a Ediver Llanos Miranda, de su cargo de Concejal Municipal sin proceso previo, sin determinar su restitución al mismo, por lo explicado en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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