SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

concedió parcialmente”

El Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi provincia Nor Cinti y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 64 a 66, “concedió parcialmente” la tutela invocada respecto al derecho a ejercer la función pública, disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad de las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015, ambas emitidas por el Concejo Municipal; 2) La Restitución en el cargo de Alcalde a.i. al accionante, con responsabilidad para todos los demandados;       3) Con el fin de no entorpecer la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, se tiene por válida la gestión de la Concejala Aurora Meza Huanca hasta el día de la emisión de este fallo; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 286.I de la CPE, establece que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; caso contrario la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida por el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. En el caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi no habría gestionado dicha elección, ni utilizó los mecanismos legales pertinentes previstos para ello, ni ninguna organización política interesada gestionó ante el TED la sustitución de la autoridad electa, tal cual prevería el art. 194 del a CPE; es decir que, ante la renuncia, muerte, ausencia o impedimento definitivo del Alcalde de Incahuasi, Noé Montero Rocabado, se debería aplicar el art. 197 de la Norma Suprema citada, que establece la aplicación de los mecanismos sucesión; por lo que, la atribución del Concejo Municipal alcanzaría a la designación por mayoría de votos del total de sus miembros a la concejala o concejal titular en ejercicio para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de alcaldesa o alcalde, esa ausencia surtiría efectos legales cuando surge de instancia competente hasta que cesen los efectos de la causa o impedimento; ii) La destitución de un alcalde o alcaldesa sea titular o interino, no es atribución de ningún Concejo Municipal, ni aplicar ningún otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en los mecanismos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gobierno Autónomos Municipales conforme el art. 27; por lo que, la Resolución 110/2014 que destituyó al Alcalde Municipal a.i. sería un exceso del Concejo Municipal, pues no sería su atribución el deponer de su cargo al Alcalde Municipal; iii) Toda renuncia que no se ajuste a las normas citadas no tiene ningún efecto legal y vulnera las normas previstas para el caso de renuncia de un alcalde o alcaldesa, más si se ejerce presión, violencia y amenazas como ocurrió al obligar al accionante a firmar su renuncia, evidenciándose la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 22, 26, 46 y 116.I de la CPE; y,    iv) Respecto al control social, esta organización no está librada a la arbitrariedad, sino que debe actuar dentro de sus atribuciones previstas por ley y no incurrir en excesos de autoridad; de lo contrario, la acción de amparo constitucional constituye el medio de tutela de carácter extraordinario.