SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.5.2. Respecto a la vulneración al debido proceso

Por otra parte, tenemos que el Concejo Municipal cometió actos ilegales, reflejados en las Resoluciones Municipales 110/2014 y 031/2015, ya que por vías de hecho, ante la presión de los habitantes del Municipio, así como los integrantes del Control Social, procedieron a destituir al accionante del cargo de Alcalde Municipal a.i., así como desvincularlo de su cargo de Concejal Municipal, tal extremo se comprueba en el texto de la Resolución Municipal 031/2015, en la que se determina que el accionante puede retomar sus funciones como Concejal Municipal electo democráticamente, previo trámite de habilitación ante la instancia correspondiente; tal texto demuestra que los demandados, integrantes del Concejo Municipal, además de destituir al accionante del cargo de Alcalde, lo sancionaron sin un proceso previo desvinculándolo del Concejo Municipal de Incahuasi; es decir que, no se le siguió proceso alguno, y se lo sancionó por unas supuestas irregularidades cometidas en su gestión y que las mismas fueron plasmadas en denuncias ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, además de tener otras denuncias de uso indebido de influencias y conflicto de intereses; motivo por el cual, las autoridades demandadas fundan su decisión de sancionarlo directamente, suspendiéndole de sus funciones como Concejal, hecho que se traduce en una flagrante vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso de la parte accionante; por lo que, a pesar de que en el petitorio de la parte accionante solamente figura la solicitud de restituirle en el Cargo de Alcalde corresponde conceder la tutela por la prevalencia del derecho material sobre consideraciones de tipo formal.

Ahora bien, de todo lo previamente analizado es evidente que correspondía al Alcalde sustituto poner en conocimiento del TED esta designación a objeto de que convoque a elecciones; sin embargo, este hecho no ocurrió no sólo producto de la desidia del ejecutivo sino también por la indiferencia del Concejo Municipal; por lo que, al haber elegido a otra Alcaldesa a.i. vulneró lo prescrito en el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la misma no previene que se someta a la elección de una nueva autoridad entre los miembros electos del Concejo Municipal, olvidando que debe realizarse a través de una elección popular convocada por el Órgano Electoral. Por lo que, correspondía al Alcalde a.i., permanecer en el cargo hasta la elección y posesión de la nueva autoridad elegida democráticamente; armonizándose de esta manera los arts. 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y 286.II de la CPE, pues en ninguna parte de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización u otra ley, se autoriza al Concejo Municipal a designar dos o más autoridades interinas y de admitirse se generaría un caos permanente; por lo que, en este caso se cometen dos ilegalidades continuas, pero que no pueden ser objeto de tutela respecto al nombramiento irregular de los Alcaldes Municipales, ya que involucraría la nulidad de sus actos afectando la gestión pública; por lo que, se tendrá por válidos, tanto la gestión del accionante como de la Concejala Aurora Meza Huanca, y concediendo solamente respecto a la medida de la sanción contra el accionante por haber sido alejado de su cargo de Concejal electo, sin que haya habido un proceso previo en que se respetaran sus derechos fundamentales.

El Juez de garantías no analizó correctamente todos los elementos del presente caso, ya que no correspondía conceder tutela disponiendo que el accionante asumiera de nuevo el cargo de Alcalde Municipal, ya que no tenía ese derecho consolidado, ni fue electo para el mismo, lo que trajo como consecuencia que ejerciera ilegalmente el mismo por el plazo de más de tres años, incumpliendo lo determinado por la Constitución Política del Estado en su art. 286.II; empero, sí corresponde otorgar tutela con relación del derecho al debido proceso y a la defensa, que ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, los miembros del Concejo Municipal de Incahuasi, al haberlo sancionado con la suspensión de su cargo como Concejal titular del Municipio de Incahuasi, sin haberlo sometido a un debido proceso previo, afectando de tal manera su derecho a ejercer una función pública como su derecho al debido proceso, determinando el pago de daños y perjuicios sin determinar su restitución al Concejo Municipal en mérito a que producto del paso del tiempo, estas vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron producidas antes de las elecciones de los nuevos Gobiernos Autónomos Municipales.