SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2
Fecha: 27-Oct-2015
1)
El abogado del accionante de manera oral ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvo que: 1) El Concejo Municipal trataría de sancionar en la vía administrativa, bajo el principio de autonomía, lo que no implicaría salirse del marco de las leyes y de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que existiría denuncias de hechos de corrupción, que no habría atendido sus peticiones de informe y fundamentalmente que no hubiera llamado a elecciones, que el Concejo Municipal no sería el órgano sancionatorio para destituir a una autoridad electa por voto popular; y, 2) El alcalde no es el llamado a convocar a elecciones, sino el Tribunal Electoral Departamental (TED); que el control social no tendría competencia para solicitar que se destituya o designe otro alcalde, o de solicitar directamente la renuncia del alcalde como habría sucedido el 16 de diciembre de 2014, solicitando se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del derecho al ejercicio de la función pública
- III.3. El derecho al debido proceso
- III.4. De la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración de su supuesto derecho a ejercer las funciones públicas por parte del accionante
- III.5.2. Respecto a la vulneración al debido proceso
- REVOCAR