SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

III.5.1. Respecto a la vulneración de su supuesto derecho a ejercer las funciones públicas por parte del accionante

De la revisión de los antecedentes, tenemos que el Concejo Municipal de Incahuasi determinó por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, designar al Concejal Ediver Llanos Miranda como Alcalde a.i., para que ejerciera la suplencia temporal del Alcalde en ausencia de Noé Montero Rocabado, Alcalde Municipal elegido por voto popular, que renunció a su cargo, conforme previene el art. 286.II de la CPE, cuando señala: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

En todo caso, si se toma en cuenta la fecha de la Resolución Municipal 0127/2011, se llega a la conclusión que el Alcalde Municipal electo renunció a su cargo a finales del año 2011; por lo que, no habría cumplido todavía la mitad de su mandato; entonces, se trataba de un alejamiento definitivo de su cargo; por lo tanto, el Concejo Municipal de Incahuasi a tiempo de haber nombrado una autoridad interina, debió haber aplicado lo establecido por el      art. 286.II de la CPE, que claramente establece que en caso de renuncia, muerte o cualquier otro factor que determine el alejamiento definitivo del cargo del Alcalde Municipal, lo que corresponde es que se proceda a una nueva elección del Alcalde, y no así a que se nombre a una Concejal para que asuma de manera interina por tiempo indefinido tal cargo; por lo que, es claro que en base a tales antecedentes, tenemos que la Resolución Municipal 0127/2011 estableció un procedimiento irregular e inconstitucional al designar Alcalde interino con carácter indefinido al actual accionante, que ejerció tal desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2014; es decir, por el lapso de más de tres años, cuando su mandato debió durar hasta que culmine el procedimiento de elección del nuevo alcalde que fuera elegido; por este motivo es que la vulneración denunciada a su pretendido derecho a ejercer la función pública, tal y como solicita el Alcalde Municipal no puede ser objeto de tutela mediante una acción de amparo constitucional, ya que la tutela solamente procede ante la vulneración de derechos consolidados, y no como en este caso, en el que los supuestos fácticos apuntan que no se cumplieron los pasos y procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado en el art. 286.II, cuando se presentan este tipo de acontecimientos que derivan en el alejamiento definitivo de una autoridad electa como es el Alcalde Municipal, y que claramente establece que debió procederse a una nueva elección de esta autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi; convocatoria que nunca ocurrió por desidia del accionante, así como de los miembros del Concejo Municipal ahora demandados.