En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art

Fecha: 06-Nov-2015

a)

Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 24 a 26, por el cual manifestó que: a) El Auto de vista 9 de junio de 2015, fue pronunciado bajo una exhaustiva valoración integral de los antecedentes cursantes en el caso, por lo que se encuentra debidamente fundamentado, expresando en todas sus partes los motivos legales por los cuales se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, circunscribiéndose su actuar tanto a la jurisprudencia constitucional, como a los antecedentes del caso en específico; b) La Constitución Política del Estado, reconoce las labores de hogar como una actividad registrada económicamente que reporta beneficio a la familia y a la sociedad; es así que la accionante en su condición de ama de casa no demostró de manera fehaciente a través de algún elemento de convicción la acreditación de trabajo constituido en mérito a lo que prevé el art. 233.1 del CPP; y,     c) Manifestó que las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, como lo previene el art. 250 del CPP, en tal virtud la accionante tiene la vía que le otorga la ley para solicitar la cesación de la detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión, por lo expuesto precedentemente solicitó se deniegue la tutela por la no existencia de vulneración a derecho alguno.