En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art
Fecha: 06-Nov-2015
II.2.
II.2. Según acta de audiencia de apelación incidental de 9 de junio de 2015, la ahora accionante a través de su abogado, expresó: a) El Juez no efectuó una adecuada valoración de los nuevos elementos de convicción con los que se estima se desvirtuaron los arts. 233 1 y 2 en relación a los númerales. 1, 2 y 10 del art. 234 y número 2 del art. 235 todos del CPP; b) Existe un acuerdo con el anticresista a quien se devolvió el dinero, quien fue el único que inició el proceso penal; por lo tanto, no existen víctimas múltiples; c) Presentó un recibo, la querella y una declaración afirmando que estando detenida, está imposibilitada de cancelar los gravámenes del inmueble de su propiedad, cuyo valor alcanza para cubrir el capital del anticrético; empero, el Juez de la causa consideró que persisten los riesgos procesales; d) La cédula de identidad y declaración informativa consigna su estado civil de viuda y que se dedica a las labores del hogar; aspectos que no fueron tomados en cuenta y tampoco los arts. 216 del CPP y 1289 del CC, dado que la imputada habita dicho domicilio; e) En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art. 234.2 del Adjetivo Penal; f) Las certificaciones del (Registro Judicial de Antecedetes Penales), acreditan que la imputada ahora no tiene antecedentes penales quedando desvirtuado el art. 234. 8 del Código señalado; empero, dicha documentación no fue valorada en relación al art. 234.10 del mismo Código, remitiéndose a declaraciones sin individualizar las personas, señalando que existe un querellante a quien se devolvió el dinero; y, g) El art. 235 de la misma normativa fue modificado por la Ley “2494”, por lo tanto ya no concurre dicho presupuesto procesal más si la imputada colaboró con la investigación y está resarciendo el eventual daño (fs. 2 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre la obligación de efectuar una evaluación integral a momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva
- la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada´.
- III.4. Sobre el Tribunal de alzada que concede la apelación incidental
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR