En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, acto que se se realizó el 30 de abril de 2015, que concluyó con la determinación de rechazar su pedido sin valorar la prueba presentada por su defensa la que enervaría los riesgos procesales que dieron lugar a la medida cautelar de carácter personal que cumple, es así que al considerar la decisión asumida atentatoria a sus derechos, interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de 9 de junio de 2015; las referidas autoridades demandadas en lugar de corregir lo denunciado, determinaron revocar en parte el Auto apelado y contradictoriamente mantener subsistente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.I del CPP, con relación al presupuesto trabajo, con el argumento que: “una cédula de identidad, la misma está destinada a demostrar la identidad de una persona, con respaldo en un certificado de nacimiento, y es por ello que con respecto a dicha información amerita credibilidad; más no así respecto a otros datos que voluntariamente el interesado hace consignar en la cédula de identidad sin acompañar otros documentos fehacientes que los respalden y otorguen certeza a esa información, por lo que solo ese documento no es suficiente para demostrar trabajo…” (sic), por lo que prácticamente se le estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento, ya que no existiría institución alguna que acredite la actividad de ama de casa; asimismo, no valoraron un acuerdo firmado por su persona con la parte querellante por el cual se procedió con la devolución del capital consistente en $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), restando únicamente un saldo de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), aspecto por el cual se habría desvirtuado la existencia de multiplicidad de querellantes dentro de la presente causa, tal cual previene el art. 235.2 del CPP, además que las autoridades ahora demandadas, incurrieron en la omisión de fundamentación y valoración integral de los elementos de la apelación formulada en la Resolución que emitieron en esa oportunidad.