En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art
Fecha: 06-Nov-2015
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2015, las autoridades ahora demandadas, declararón procedente en parte el recurso de apelación planteado por la accionante y modificar parcialmente la Resolución de 30 de abril de 2015, al haberse acreditado el grupo familiar y desvirtuado el peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y confirmar en todo lo demás; con los siguientes fundamentos: i) No se ha demostrado que los anticresistas conocían sobre la existencia de múltiples gravámenes al momento de realizar el contrato y que los dineros entregados hubieran sido devueltos a los mismos. La intención de querer devolver el dinero no desvirtúa la presunta comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen; ii) Si bien no existen denuncias, empero el Ministerio Público ha identificado a varias personas como probables víctimas de un similar hecho ilícito. Consiguientemente no se desvirtúa el art. 233.1 del CPP; iii) En lo referente al grupo familiar de la imputada ahora accionante, de la valoración conjunta del certificado de nacimiento de su hijo y nieto y referencias sobre su domicilio donde vive con su hijo, nuera y nieto, lleva al convencimiento que tiene un grupo familiar constituido con características de arraigo natural; en consecuencia, el recurso de apelación tiene mérito; iv) En cuanto al trabajo o actividad lícita, efectivamente el texto constitucional reconoce las labores del hogar como una actividad aceptada económicamente, que reporta beneficio a la familia y sociedad, también reconocido por la jurisprudencia constitucional. No es menos cierto, que la condición de ama de casa debe ser demostrada a través de algún elemento de convicción que genere esa certeza, no siendo suficiente afirmar que la imputada tiene esa caracateristica para que sea tomado como verdad. En consecuencia, no acreditó en forma conjunta los tres elementos de arraigo, por lo que persiste el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del mismo Código y por lógica consecuencia tampoco se desvirtuó el numeral dos del mismo artículo; v) Se cambio el art. 234.10, del texto legal referido se demostro la inexistencia de peligrosidad para la sociedad, consecuentemente el recurso de apelación tiene mérito; vi) Respecto a los peligros de obstaculización se debe tener en cuenta que se trata de una petición de cesación a la detención preventiva y no de aplicación de medidas cautelares por lo tanto se debe observar el art. 239. 1) del referido cuerpo legal (fs. 3 a 4 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre la obligación de efectuar una evaluación integral a momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva
- la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada´.
- III.4. Sobre el Tribunal de alzada que concede la apelación incidental
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR