En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art

Fecha: 06-Nov-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del expediente se establece que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2015, dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1 y 2; 234. 1, 2, 8 y 10; y, 235. 2 del CPP. El 30 de abril de 2015, la accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, que le fue negada por subsistir los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234. 1 y 2; y 235. 2 del mismo Código, ante la existencia de víctimas múltiples y que la imputada influirá negativamente en ellos, “…más aun tomando en cuenta que la carga de la prueba en este tipo de audiencias corresponde al imputado y no habiendo presentado elemento nuevo queda latente el riesgo de fuga y obstaculización” (sic), siendo insuficiente por otro lado alegar que existe la suscripción de un acuerdo arribado entre la accionante y el querellante sobre la devolución de montos de dinero que probaría y acreditaría la existencia de una sola víctima en el proceso y no así la multiplicidad de querellantes por ello el peligro de obstaculización “habría quedado debilitado”, es más, habría demostrado la no existencia del riesgo de fuga sobre la base de

Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación incidental, cuyos argumentos se encuentran descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo, a los cuales corresponde remitirse, medio de impugnación resuelto mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2015, que declaró procedente en parte el recurso de apelación y modificó parcialmente la Resolución de 30 de abril de 2015, al haberse acreditado el grupo familiar y desvirtuado el peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y confirmar en todo lo demás, según se tiene descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyos fundamentos se desprende que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si bien hicieron cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; empero, no efectuaron la motivación respectiva con relación a la existencia de víctimas múltiples, ingresando en contradicción al señalar que no obstante no existir denuncias, el Ministerio Público habría identificado a varias personas como probables víctimas de un similar hecho ilícito, sin identificar de forma individualizada quienes serían esas probables víctimas; limitándose a aludir dicho aspecto sin contar con los medios que así lo demuestren o respalden.

Ingresan en contradicción, al señalar que habiéndose acreditado el grupo familiar con características de arraigo natural, por contar con familia y domicilio dado que la accionante viviría con su hijo, nieto y nuera; empero, no contaría con una actividad lícita o trabajo y que el dedicarse a las labores de casa debe ser demostrado a través de algún elemento de convicción que genere certeza sobre esa condición y que no sería suficiente afirmar aquello; motivo por el cual, no se habría acreditado en forma conjunta los tres elementos del arraigo persistiendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234. 1 y 2 del CPP. Con relación a este último punto, no hicieron la compulsa integral sobre todos los elementos presentados para desvirtuar los referidos peligros procesales, que permita a la parte entender la razón del porqué se resolvió de esa forma, considerando que se demostró domicilio y familia y que la ocupación de la imputada ahora accionante sería de ama de casa, que difícilmente podría ser demostrado por algún medio o instancia que así lo certifique; tampoco explicaron porqué la no acreditación de trabajo implicaría la existencia de facilidades para abandonar el país o permanecer oculta, cuando se verificó la existencia de familia y trabajo. La ausencia de lo referido, deriva en la falta de motivación de las autoridades demandadas, quienes estaban en la obligación de efectuar un análisis evaluando en forma integral cuáles fueron las circunstancias que motivaron la medida y si dichos elementos fueron destruidos por la accionante, y en caso de no ser así, expresar los motivos de hecho y de derecho en que respaldan su determinación; en este caso, sobre la insuficiencia de prueba, y no conformarse con efectuar afirmaciones carentes de sustento legal.

Dada la ausencia de motivación de la Resolución emitida, elemento que al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control constitucional, a través de la presente acción, debido a que las Vocales demandadas no explicaron debidamente, de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a resolver el caso de una u otra forma y no haber satisfecho todos los aspectos demandados por la accionante en el recurso de apelación.