En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En cuanto al trabajo, no se consideró el art. 238 de la CPE y la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que habiéndose desvirtuado los elementos trabajo, domicilio y familia, también queda destruido el riesgo de fuga establecido en el art

Fecha: 06-Nov-2015

concedió en parte

El Juez Quinto de Partido y Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 65 a 72, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo auto de vista debidamente fundamentado con referencia a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, deben tener la suficiente fundamentación al sustentar legalmente la parte dispositiva cuando resuelven en grado de apelación los fallos pronunciados por las autoridades inferiores, conforme a la línea de la jurisprudencia constitucional; 2) La acción de libertad, se activa cuando esté en peligro la vida, persecución indebida, procesamiento indebido, una detención ilegal, vinculada a una autoridad pública o un particular, con la finalidad de reestablecer garantías procesales reconocidas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; 3) Sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista de 9 de junio de 2015, se omitió examinar las denuncias referidas a la vulneración de las reglas del debido proceso, es necesario que se cumpla con requisitos, como que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y que exista estado absoluto de indefensión; y, 4) Las autoridades demandadas al momento de dictar la correspondiente Resolución, obraron de manera subjetiva y no fundamentada en contra de la ahora accionante lo que derivó en la afectación a su derecho a la libertad, de la misma manera no se explicó con referencia al arraigo natural de trabajo al no haber las demandadas valorado los elementos probatorios que motivaron la determinación del juez con referencia a la prueba acompañada, teniendo la obligación de contestar a cada uno de los puntos apelados y fundamentar porqué la confirmatoria, rechazo o modificación de la Resolución en sí.