SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 129 vta. a 140, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de apelación no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad dado que al efectuar el análisis del primer requisito para que coincida la usucapión, se encuentra que haya poseído el inmueble en cuestión con ánimo de dueño, pero en el fallo supuestamente agraviante para el accionante, el Tribunal de apelación explicó las razones por las cuales considera que no ocupó el inmueble objeto de la usucapión con ánimo de dueño; 2) Con relación a lo referido por el accionante en sentido que se falló extra petita, se debe tener presente que de ningún modo se hubiese podido exigir que el reconvencionista solicitare hacerse cargo de la devolución de las construcciones efectuadas por quien demanda la usucapión, sino que en un marco de equidad se determinó en el Auto de Vista, no ha lugar a la demanda de usucapión como un acto de justicia y equidad; y es que el Tribunal de apelación dispuso se puedan devolver dichos costos a quien pretendía la usucapión del bien inmueble; y, 3) Respeto al citado Auto Supremo, éste se encuentra motivado, efectuando el análisis de todos y cada uno de los puntos que se hubiesen cuestionado, no pudiendo ingresar a valorar la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Ante la solicitud de complementación y aclaración por la parte accionante, en sentido que en una anterior acción tutelar se ingresó a valorar la prueba, siendo que en el presente caso se deniega sin ingresar a analizar el expediente, no dando respuesta a todos los puntos, “existiendo una familia de setenta años” que se quedará sin una casa porque el Tribunal de segunda instancia y el casacional, no valoraron de forma correcta la prueba y no se pronunciaron a todos los agravios; se dispuso no ha lugar, indicando que cada caso tiene su particularidad y ninguno es exactamente igual a otro, además que no correspondía hacer ponderación porque implicaría que el Tribunal de garantías, se convierta en un Tribunal supra casacional, y respecto a dejar sin hogar a personas de setenta años, a efecto que esas personas no pierdan su hogar, no pueden ir contra lo que se consideró justo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- d)
- e)
- 1)
- 3)
- 6)
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión-judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- I
- 1° REVOCAR en parte