SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
1)
José Orellana Guzmán y Jaime Cruz Chire en su calidad de terceros interesados y en representación de la Federación Sindical del Autotransporte “Cochabamba” y del Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” respectivamente, por informe escrito de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 902 a 907, alegaron lo siguiente: 1) El presente caso se subsume en lo preceptuado en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto mediante Resolución Municipal 3940/2004 de 13 de febrero, el Concejo Municipal se declaró incompetente para resolver el conflicto entre el Sindicado de taxi trufis “8 de Mayo” y la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., -hoy accionante- sobre la ruta de la línea de taxi trufis 112, sin embargo los ahora accionantes no impugnaron esa Resolución por lo que consintieron la misma; 2) Igualmente otra causal de improcedencia aplicable al presente caso es la establecida en el art. 54 del CPCo que dispone que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otras acciones y en ese marco en este caso no se agotó el proceso por cuanto falta la resolución revocatoria que debe emitir el ente regulador que es la Autoridad de Telecomunicación y Transporte (ATT) conforme a lo dispuesto en los arts. 31.I y 39.8 de la Ley General del Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-; 3) La parte accionante interpuso denuncia sobre el presente caso ante el Ministerio Público contra varias de las autoridades ahora demandadas por incumplimiento de a la OM 1247/2013 como delito de incumplimiento deberes y falsedad ideológica del informe D.O.S.M.U. 699/13 y de la OM 4763/2013, por lo que no debería ingresarse al fondo del asunto hasta que no se resuelva en la vía ordinaria; 4) Otra causal de subsidiariedad es que de acuerdo al Código de Tránsito el Comité de Transporte es competente para conocer respecto a las rutas por lo que la parte accionante pudo haber acudido a esta instancia; 5) El problema de fondo es el conflicto existente entre el Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” y los del transporte libre por el derecho de la ruta, que son hechos y derechos controvertidos que no pueden ser definidos por la jurisdicción constitucional conforme se tiene establecido en la SCP 0561/2014 de 10 de marzo; 6) Conforme al art. 21 de la Ley de Municipalidades (LM), vigente en el momento de la emisión de la OM 1249/93 que la parte accionante pide su cumplimiento, las Ordenanzas se encuentran vigentes mientras no fueran derogadas o abrogadas mediante otra, no existiendo desuso de Ordenanzas, en ese marco la misma está vigente igual que lo está la “…929/91 de 26 de marzo, la que modifica la ruta de la Línea Nº 112 reconociéndola expresamente como Sindicato…” (sic) (en ese marco están vigentes varias Ordenanzas que reconocen el derecho del Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” como operador de la ruta), y no como Cooperativa, por lo que al estar vigentes ambas, las partes pueden pedir su cumplimiento, lo que demuestra la existencia de hechos controvertidos; 7) La parte accionante carece de legitimación activa por cuanto su derecho a operar en la línea de taxi trufi 112 nunca se consolidó, ya que no es suficiente la existencia de una Ordenanza Municipal sino que debieron haber tramitado su autorización ante el ente regulador. Autorización con la que sí cuenta el Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo”; 8) La parte accionante no cumplió los requisitos para el control de constitucionalidad, es decir no indicó que existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que se omitió la valoración de la prueba que le acusó lesión, por otra parte no hizo referencia a que el rechazo de su solicitud de reconsideración fue atribuible a sí mismo, señalando simplemente que opera en la ruta pero sin adjuntar prueba alguna, verificándose que ello no es verdad. De igual forma no cumplió con las prerrogativas para que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria, es decir una labor interpretativa insuficiente además de establecer el nexo de causalidad con la supuesta vulneración de derechos; 9) Respecto a la relevancia constitucional, si se diera el caso que el Concejo Municipal repare los supuestos errores procedimentales, ese hecho no va a cambiar el resultado final, porque la parte accionante no presentó prueba referida a que opera en la ruta de la línea de taxi trufi 112, por lo que igual se declarará la caducidad, lo que demuestra que el presente caso carece de relevancia constitucional, otro aspecto es que no invocó como vulnerado el derecho al trabajo, porque precisamente no opera en la ruta; y, 10) Igualmente el Tribunal de garantías debe considerar las consecuencias de su resolución porque en su caso pueden afectar a ciento ochenta afiliados del Sindicato taxi trufi “8 de Mayo” que son los verdaderos operadores de la ruta. Por lo que pide se declare improcedente la presente acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos alegados en la presente acción tutelar, por los siguientes aspectos: 1) Estando pendiente de resolución su petición de cumplimiento de la OM 1247/93, mediante la cual se le otorga el derecho de prestación del servicio de transporte en la Línea de taxi trufi 112, el Ejecutivo Municipal resolvió no considerarla y contrariamente iniciar proceso administrativo de caducidad remitiendo dos informes del Departamento de Ordenamiento de Sistemas de Movilidad Urbana al Órgano Legislativo para que el mismo resuelva al respecto, alegando abandono total del servicio, obviando los antecedentes previos de su solicitud; y, 2) Con base en esa determinación el Concejo Municipal emitió la OM 4763/2013, que resolvió declarar la caducidad del operador de la línea 112. Contra la cual planteó reconsideración siendo rechazada con el argumento de falta de prueba, cuando las alegaciones que realizó fueron de puro derecho.
Por su parte las autoridades demandadas manifestaron que el proceso de caducidad incoado contra la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda. -actual accionante-, respecto a su derecho de operación en la Línea 112, se enmarcó en lo establecido en los arts. 105 inc. d).6., 107 y ss del “Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público ”, en base a informes técnicos de la unidad correspondiente ante el abandono del servicio por parte de la referida Cooperativa. Señalaron además que debe considerarse que si bien el Ejecutivo Municipal no emitió una resolución administrativa en la cual plasme su determinación de incoar el proceso de caducidad, la MAE al remitir los respectivos informes técnicos de inspección de la ruta, asumió las conclusiones de los mismos.
Identificado el objeto procesal, se constata que el servicio de operación de la Línea 112 fue otorgado mediante OM 1247/93, a la Cooperativa ahora accionante, cuyos alcances no llegaron a concretarse por conflictos con el Sindicato taxi trufis “8 de Mayo” que ingresó a prestar el servicio, ante la imposibilidad de operación la Cooperativa inició un proceso de petición a ambas instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba solicitando el cumplimiento de los alcances de la Ordenanza Municipal detallada precedentemente, es decir que se le permita ingresar a trabajar en la referida Línea restringiendo las operaciones del mencionado Sindicato.
Contrariamente el Ejecutivo Municipal resolvió iniciar ante el ente deliberante el proceso de caducidad del servicio por la causal establecida en el art. 105 inc. d).6 del “Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público” que establece como una causal la del abandono total del servicio, para lo cual se emitieron informes de la Unidad competente con base en inspecciones en la ruta, los cuales lógicamente concluyeron que no existe ninguna movilidad de la Cooperativa operando en la misma, estos antecedentes son remitidos al Concejo Municipal el cual emite la OM 4763/2013 concluyendo que el proceso cumplió con los alcances de la norma específica por lo que resolvió declarar la caducidad del operador de la Línea 112 de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., conforme se tiene detallado en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional.
La parte accionante pide la reconsideración de la Resolución del Concejo Municipal denunciando fundamentalmente que el proceso de caducidad fue emitido de manera unilateral por la administración y estando pendiente su solicitud de cumplimiento de la Ordenanza Municipal que le reconoció el derecho de operación simulando el abandono del servicio cuando era de su conocimiento que no pudo ingresar a operar. Esta solicitud de reconsideración fue resuelta por la Resolución Municipal 6643/2014, mediante la cual el Concejo Municipal rechazó la solicitud con el único argumento que la parte accionante no adjuntó prueba respecto a que sí opera en la ruta y no abandonó el servicio y obvió referirse a los alegatos del recurrente en su memorial de reconsideración razón por la cual esta argumentación resulta ser incongruente y se configura como falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa que vulnera el derecho al debido proceso administrativo por cuanto no hace públicas las razones de la determinación asumida conforme se tiene detallado en el fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- las terceras personas que resulten afectadas en sus derechos por cualquier resolución o acto administrativo, deben ser necesariamente notificadas para que puedan asumir defensa y participar en el procedimiento ya iniciado, no siendo posible que la Administración, en forma unilateral y sin el cumplimiento de las formalidades previstas por ley, pueda revocar o modificar actos o resoluciones que reconozcan derechos a favor de los administrados, sin el consentimiento de éstos
- la Ordenanza Municipal puede revestirla característica de un acto administrativo inestable, cuando a través de ella se conceda a los administrados, por ejemplo, permisos por los cuales se autoriza a una persona natural o jurídica el ejercicio de un derecho
- CONFIRMAR