SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Ordenanza Municipal (OM) 1247/93 de 13 de julio de 1993, se les concedió la prestación del servicio de transporte público de la Línea taxi trufis 112. Por problemas internos entre socios y operadores, Ramiro Otondo -arrogándose representación que no tenía y respaldado por la Federación de Autotransporte de Cochabamba- solicitó la revocatoria de la personalidad jurídica de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., -ahora accionante- ante “CONALCO” la cual fue concedida por Resolución del Concejo 5321 de 19 de febrero de 2002, y mediante una medida de hecho el Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” -creado por Ramiro Otondo- se apropió del derecho de la Cooperativa. Ante estos hechos arbitrarios los verdaderos representantes de dicha Cooperativa de Trasnporte, Patricio Morales y Orlando Castellón recurrieron legalmente para conseguir que “INALCO” (sic) por Resolución 1485 de 9 de septiembre de 2002, deje sin efecto la Resolución del Consejo 5321, reponiendo la otorgación de la personalidad jurídica de la referida Cooperativa, la cual es ratificada en la cuarta sesión de “CONALCO” mediante Resolución 004/03 de 25 de septiembre de 2003, y por lo tanto restituyendo los derechos de la Cooperativa ahora accionante.
Por lo señalado precedentemente y al encontrarse vigente la OM 1247/93 que otorgó derecho de prestación de servicios a favor de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., pidieron al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se dé cumplimiento a la misma y se restrinjan las actividades del Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” que estaba operando de manera ilegal, solicitud que la realizaron desde la gestión 2004, y los últimos memoriales presentados datan del 26 de septiembre y noviembre de 2013, sin que hasta la fecha de interposición de la acción hayan tenido una respuesta de parte de la administración en un claro incumplimiento de deberes y vulneración del derecho a la petición.
Por los antecedentes detallados precedentemente, les sorprendió la OM 4763/2013 de 26 de noviembre, que fue publicada en la Gaceta Municipal el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de los derechos de la Cooperativa, emitiéndose esta determinación en base a dos informes técnicos (D.O.S.M.U. 698/13 y D.O.S.M.U. 699/13 ambas de 7 de octubre de dicho año) de la Unidad de Ordenamiento del Sistema de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y remitidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); informes basados en datos falsos, y estando pendiente su derecho a la petición y sin comunicarles del proceso administrativo aperturado al respecto, que fue iniciado por Jaime Cruz Chire y Lucio Gómez, dirigentes de la Federación Sindical de Autotransporte, por notas de 10 y 12 de septiembre del referido año mediante las cuales piden declarar la caducidad de su razón social.
Contra la Ordenanza Municipal detallada ut supra recurrieron mediante solicitud de reconsideración que fue resuelta por Resolución Municipal 6643/2014 de 28 de enero, que sin mayor fundamentación rechazó la impugnación argumentando falta de prueba técnica, cuando la solicitud observaba aspectos estrictamente legales, por lo que es manifiestamente inmotivada, pese a que existe una instrucción del Concejo Municipal que se fundamente de manera adecuada para fines de resguardar el derecho a la defensa, con esta Resolución fueron notificados el 6 de febrero de 2014.
Señaló que, con este accionar la administración hizo justicia por mano propia, dado que el pedido de caducidad nace de un tercero -Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo”-, por lo que en observancia de la verdad material, la administración tenía la obligación de notificarles, máxime si estaba pendiente de resolución su solicitud de restitución de operación y son la parte perjudicada. Los derechos de operación del servicio por la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., son derechos consolidados y para su revisión la administración debió emitir una resolución expresa, debidamente motivada, contrariamente realizó una simulación administrativa por supuesta inactivad voluntaria, obviando que su derecho fue arrebatado por actos ilegales que posteriormente fueron restituidos, pero que esos derechos no fueron consolidados mediante la operación en la línea taxi trufis 112, precisamente por falta de respuesta de la Administración Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- las terceras personas que resulten afectadas en sus derechos por cualquier resolución o acto administrativo, deben ser necesariamente notificadas para que puedan asumir defensa y participar en el procedimiento ya iniciado, no siendo posible que la Administración, en forma unilateral y sin el cumplimiento de las formalidades previstas por ley, pueda revocar o modificar actos o resoluciones que reconozcan derechos a favor de los administrados, sin el consentimiento de éstos
- la Ordenanza Municipal puede revestirla característica de un acto administrativo inestable, cuando a través de ella se conceda a los administrados, por ejemplo, permisos por los cuales se autoriza a una persona natural o jurídica el ejercicio de un derecho
- CONFIRMAR