SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

la Ordenanza Municipal puede revestirla característica de un acto administrativo inestable, cuando a través de ella se conceda a los administrados, por ejemplo, permisos por los cuales se autoriza a una persona natural o jurídica el ejercicio de un derecho

la Ordenanza Municipal puede revestirla característica de un acto administrativo inestable, cuando a través de ella se conceda a los administrados, por ejemplo, permisos por los cuales se autoriza a una persona natural o jurídica el ejercicio de un derecho (venta de bebidas alcohólicas, instalación de kioskos, etc.). Este acto puede ser revocado por la Administración con la debida fundamentación, por razones de utilidad pública; sin embargo, estará restringido por el principio de los límites de la discrecionalidad a que se ha hecho referencia anteriormente y será un deber de la Administración el notificar a terceras personas que podrían resultar afectadas en sus derechos, antes de dictarse o emitirse el acto administrativo, otorgándoles así la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, como lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo(las negrillas y el subrayado nos corresponden). Jurisprudencia constitucional que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que debió haber sido considerado por la administración municipal, toda vez que -se reitera- no existen en obrados antecedentes que evidencien que la parte accionante hubiese tenido conocimiento del procedimiento de caducidad de operaciones en forma oportuna y antes de la emisión de la resolución final, para hacer valer sus derechos.

Respecto al derecho de petición, la SC 189/2001-R de 7 de marzo, la definió como “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En el caso concreto se constata que la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., a través de sus representantes legales, presentó ante el Ejecutivo y Concejo Municipal varias solicitudes para que la Administración cumpla los alcances de la Ordenanza Municipal mediante la cual se les otorgó el permiso para la prestación del servicio de transporte en la Línea 112, solicitud que no fue respondida; sin embargo, la última petición presentada para el efecto data del 3 de septiembre de 2013, conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, razón por la cual el accionante al no contar con una respuesta en un tiempo razonable debió interponer la presente acción tutelar y no dejar pasar casi un año para hacerlo, por lo que al momento es totalmente extemporánea en el marco de lo establecido en el art. 55.I del CPCo, por lo que su derecho ha precluido, no correspondiendo su concesión respecto a este derecho.