SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

a)

Néstor Isaac Velarde Salazar, René Gonzalo Reque Campero y Datzer Geovana Mejía Coca en representación legal de Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 535 a 539, señalaron lo siguiente: a) Existen causales de improcedencia para que el Tribunal de garantías no ingrese al análisis de fondo. En principio respecto a la legitimación pasiva por cuanto no se notificó a todos los concejales munícipes actuales y las anteriores autoridades fueron notificadas en instalaciones del Concejo Municipal cuando debieron ser citados en sus domicilios particulares al haber cesado en el ejercicio de los cargos en los que fungían; b) Mediante OM 2998/2013, se aprobó el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros del Municipio, que en el art. 6 dispone que el servicio debe ser permanente, estableciendo sanciones para el operador en su art. 105 y en el 107 y ss dispone el procedimiento de caducidad o revocatoria, por lo que la OM 4763/2013 fue emitida en base a la normativa legal y en el marco de sus competencias, de acuerdo al art. 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal; y, c) Por su parte la Resolución Municipal 6643/2014 que rechazó la reconsideración de los ahora accionantes está debidamente fundamentada precisamente en el “Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros del Municipio”, que dispone que el procedimiento de caducidad no requiere de la presencia de terceros porque el Gobierno Autónomo Municipal de oficio y de acuerdo a informes de la Unidad de Movilidad Urbana tiene la atribución de emitir resoluciones al respecto, que en el caso concreto se realizó en base a los informes D.O.S.M.U. 698/13 y D.O.S.M.U. 699/13 que se labraron en base a inspecciones por parte de los funcionarios, dirigentes y organizaciones sociales, que constataron que la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., no presta el servicio en esa línea, por lo que la misma fue emitida en el marco de la ley y el procedimiento administrativo. Razón por la cual pidieron se deniegue la tutela y se mantengan incólumes las Resoluciones emitidas.

La parte accionante, considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la legítima defensa, a la petición, al debido proceso y la igualdad ante la ley, alegando los siguientes aspectos: a) Estando pendiente de resolución su petición de cumplimiento de la OM 1247/93, mediante la cual se le otorgó el derecho de prestación del servicio de transporte en la Línea de taxi trufi 112, el Ejecutivo Municipal resolvió no considerarla y contrariamente iniciar proceso administrativo de caducidad remitiendo dos informes del Departamento de Ordenamiento de Sistemas de Movilidad Urbana al Órgano Legislativo para que el mismo resuelva al respecto, alegando abandono total del servicio, obviando los antecedentes previos de su solicitud; y, b) En base a esa determinación el Concejo Municipal emitió la OM 4763/2013, que resolvió declarar la caducidad del operador de la Línea de taxi trufi 112, contra la cual planteó reconsideración la misma que fue rechazada con el argumento de falta de prueba, cuando las alegaciones que realizó fueron de puro derecho.