SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
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El 16 de marzo de 2015, el demandado en su condición de Secretario Ejecutivo de la FUL de la UABJB, convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria con el siguiente orden del día: “1. Informe Económico, 2. Convocatoria a Elecciones de la Federación Universitaria Local (FUL) gestión 2015-2018 y 3. Conformación del Comité Electoral…” (sic), acto que según convocatoria se llevó a cabo el 18 de igual mes y año, que concluyó con la aprobación del indicado orden del día.
El Comité Electoral elegido en la citada Asamblea General Estudiantil Universitaria, el 20 de marzo de 2015, convocó a elecciones “…FUL- Centros Facultativos y Centros de Carrera Gestión 2015-2018 para el día 10 de abril de 2015” (sic); sin embargo, el 30 del mismo mes y año, impugnó dicha Convocatoria por considerar que violaba el art. 18 del Estatuto Orgánico Estudiantil aprobado en el Primer Congreso Estudiantil Extraordinario realizado del 12 al 15 de abril de 2012, el cual establece el mandato de tres años, desde el 14 de mayo del referido año hasta el 13 de mayo de 2015, de manera que no correspondía emitir nueva convocatoria sin que la actual directiva cumpla su mandato de tres años, impugnación que fue rechazado por el demandado y notificado el 2 de abril de 2015, ante el cual solicitó que como Presidente del Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios, convoque a Asamblea Extraordinaria Estudiantil y que sea dicha instancia que trate el tema en cuestión, sin haber tenido respuesta alguna hasta la fecha.
El 5 de abril de 2015, el demandado renunció a su cargo de Primer Ejecutivo de la FUL, al igual que el Tercer Ejecutivo, para poder habilitarse como candidatos, más las fotocopias de tales renuncias les fueron negadas, con la intención de que su persona no asuma como Primer Ejecutivo que por derecho le corresponde, de acuerdo al orden de prelación.
Víctor René Pozo ManÚ, Secretario Ejecutivo de la FUL de la UABJB, por informe escrito de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 212 a 217 vta., así como en audiencia, señaló que: 1) En el presente caso, se cumplió a cabalidad todos los requisitos y exigencias previos a la convocatoria a elecciones estudiantiles para renovar la FUL, Centros Estudiantiles Facultativos y Centros de Carrera Gestión 2015-2018; 2) Nunca convocó a elecciones estudiantiles universitarias como señala el accionante, sino que convocó a una Asamblea General Estudiantil Universitaria, que es la máxima instancia decisiva y deliberativa de los estudiantes, misma que se llevó a cabo con una orden del día específico, que fue modificado parcialmente por los participantes de dicha Asamblea en mandato de la Resolución 01/2015 de 16 de abril, del Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios de la UABJB, que posteriormente fue aprobado en la referida Asamblea por mayoría de asistentes; 3) La citada Resolución fue suscrita por diecisiete ejecutivos de Centros Facultativos y de Carrera que decidieron como miembros titulares “…y en cumplimiento de sus atribuciones como CONSEJO ESTUDIANTIL DE DIRIGENTES DE LA UAB. (CEDU) EL ACORTAMIENTO DE MANDATO DE LA GESTIÓN 2012-2015 DE LA FEDERACION UNIVERSITARIA LOCAL, CENTRO DE ESTUDIANTILES FACULTATIVOS, DE CARRERA, INSTITUTO Y ESCUELA; Y CONVOCAR INMEDIATAMENTE A ELECCIONES PARA LA GESTION 2015-2018 DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL BENI PARA EL MES DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO” (sic), además que la nombrada Resolución aprobada en el Consejo Estudiantil de manera previa y antes de la Asamblea General Estudiantil fue consensuada, avalada y convalidada por el art. 24 incs. b) y c) del Estatuto Orgánico Estudiantil; 4) El accionante es parte del señalado Consejo Estudiantil y por ende legitimado para impugnar en esa primera instancia, la observación que ahora realiza de manera extemporánea, es decir, que al momento de considerarse el acortamiento de mandato de los dirigentes universitarios y antes de aprobarse la Resolución 01/2015 pudo presentar su impugnación y no lo hizo, constituyendo ello un acto consentido y admitido de manera expresa; 5) Una vez convocada la Asamblea General Estudiantil Universitaria, a la que tuvo conocimiento el accionante por haber sido pública, la misma se realizó en base al orden del día, señalando en el punto dos, la convocatoria a elecciones de la FUL; sin embargo, no hizo uso del recurso que le franquea el art. 15 del Estatuto Orgánico Estudiantil; 6) El Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios del cual es miembro el accionante, fue el que tomó la decisión de acortamiento de mandato y sobre la base de ello sugirió se convoque a elecciones estudiantiles para renovar la FUL, habiéndose también vulnerado sus derechos porque fue acortado su mandato como primer ejecutivo de la FUL; 7) La nota de impugnación de 30 de marzo de 2015, es incoherente pues pretende que nuevamente se convoque al Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios para que el accionante tenga otra oportunidad de objetar la Resolución 01/2015, sumado a que dicha nota no es una impugnación como erróneamente se manifiesta, tratándose de una simple solicitud de convocatoria a nueva reunión de dicho Consejo, de manera que en realidad nunca impugnó la referida Resolución, siendo falso que se hayan agotado las instancias previas a su pedido, no siendo el encargado de dejar sin efecto la Resolución 01/2015, sino el Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios; 8) Mediante nota se le explicó al accionante el procedimiento que debió seguir para objetar la Resolución; sin embargo, erróneamente interpretó que la respuesta a su nota significa una negativa a la impugnación, cuando se le aclaró que el Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios no es la instancia para anular convocatoria alguna; y, 9) Carece de legitimación pasiva por cuanto fue demandado el 6 de abril de 2015, y citado el 7 del mencionado mes y año, habiendo presentado su renuncia el 5 del mismo mes y año, por lo que debió dirigirse la demanda contra Marcos Roth Murguía, quien se encuentra en funciones de primer Ejecutivo de la FUL.
- acción de amparo constitucional
- 1
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR