SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
a)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) En la audiencia recién se puso a su conocimiento la renuncia del demandado; b) Los Órganos Departamentales del Gobierno Estudiantil son: el Congreso Estudiantil, la Asamblea General Estudiantil, el Consejo de Estudiantes Universitarios, la Federación Universitaria Local, la Asamblea Facultativa, el Consejo de Estudiantes de Carrera, el Consejo de Estudiantiles Dirigentes y el Centro Universitario de Carrera; en consecuencia, al ser el primero la máxima instancia, es el único que puede convocar a elecciones a cualquier organización estudiantil universitaria cuando lo vea conveniente; c) Desconoce la Resolución, no habiendo tenido la oportunidad de impugnar, y no consta la citación que le hubiesen hecho, aspecto que no está plasmado en la convocatoria del demandado; d) El 30 de marzo de 2015, impugnó la referida convocatoria, una vez que la conoció, no existiendo fecha para dicha impugnación en el Estatuto Orgánico Estudiantil como tampoco procedimiento para la misma, por lo que la dirigió al Presidente del Consejo de Dirigentes Universitarios, sin obtener respuesta, volviendo a mandar otra solicitud, y en compañía de varios compañeros el 31 de igual mes y año, fueron a pedir la respuesta, siendo entregada el 2 de abril de ese año, para que no tenga opción a nada, señalando que no era competente, sin embargo, ahora se le dice que es el ente competente para acortar mandato; e) Una vez que renunció a su cargo, el demandado no dejó copia de la misma en la FUL de la UABJB, y a pesar que su persona quedaba como Ejecutivo de dicha Federación, fue sacado de la oficina indicándole que al día siguiente le entregarían sus activos y la copia cuando este la secretaria; f) El art. 18 del Estatuto Orgánico Estudiantil, señala que no se puede convocar a elecciones estudiantiles mientras no se culmine la gestión -de tres años-, contraviniéndose dicha norma al llevarse a cabo el citado proceso, siendo que cualquier convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios están señalados en el art. 22 de la “UAB” (sic), y no se encuentra en las atribuciones previstas en el art. 24 del Estatuto Orgánico Estudiantil la anulación de esa convocatoria, esto en razón de ser una instancia inferior; g) Si se le hubiese dado la calidad de Ejecutivo de la FUL habría podido solicitar a la Asamblea General Estudiantil y a cualquier órgano competente departamental resuelva todas sus denuncias; y, h) Por lo expuesto solicita se le “mantenga” su derecho a la continuidad y a ser reelegido, anulándose la convocatoria de ese acto ilegal que transgrede el Estatuto Orgánico Estudiantil.
- acción de amparo constitucional
- 1
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR