SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

1)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 108 a 109, indicaron que: 1) El debido proceso solamente puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previamente agotados los medios y recursos que prevé la ley, con la única excepción de su vinculación de forma directa con la libertad; 2) El Auto de Vista de 12 de igual mes y año, realizó una valoración integral, conjunta y armónica de los antecedentes cursantes en el expediente, el mismo que se encuentra debidamente fundamentado y motivado expresando las razones legales por las cuales se confirmó el Auto interlocutorio de 4 del citado es y año, sujetándose a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal; y, 3) La legitimación pasiva no está completa ya que la acción de libertad debió ser también planteada contra las autoridades que pronunciaron la denegatoria de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que por Auto interlocutorio de 4 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el ahora accionante (Conclusión II.1.), determinación que fue apelada y remitidos como fueron los antecedentes, en audiencia de apelación incidental la defensa técnica del mismo, fundamentó los agravios que sustentaban la impugnación formulada alegando que no se valoró correctamente la documentación acompañada, respecto a: 1) La existencia de contradicciones con relación al presupuesto domicilio ya que por temor a que su familia pueda ser objeto de coerción por parte de los policías y debido a que su esposa que asiste al centro psiquiátrico, señaló un domicilio ubicado en la calle “Pacata” empero no acredito el mismo, pero si demostró a través de documentación que es copropietario conjuntamente sus hermanos de un bien inmueble ubicado en la zona de Pampa Ticti Sud, Av. Independencia entre las calles Rio Ibare y Rio Ichoa, que le fue otorgado por su madre Julia Merida Egües, por esta razón las facturas de los servicios básicos aún se encontrarían a nombre de la misma; 2) El NIT y el balance de su carpintería fueron registrados en fechas recientes, a pesar de que dicha actividad era realizada con anterioridad de manera informal y si bien se exigió el registro de FUNDEMPRESA, este no es requisito necesario por tratarse de una empresa unipersonal; asimismo, no es evidente que trabaje en “EDDY TRANSFER”, pues a través de este únicamente realizó un envío de dinero desde España a Bolivia, tampoco trabajo como Secretario en una fábrica de colchones, sino como operario, aclarando de esta forma las contradicciones en lo referente al trabajo y demostrando actividad lícita; 3) Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, fue desvirtuado a través de la prueba presentada por el Ministerio Público que acreditó la culminación de la etapa preparatoria; por lo tanto, el imputado ya no podría modificar, destruir u ocultar elementos de prueba; y, 4) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el mismo se sustenta en la conversación con otro coimputado, pero de la declaración prestada por René Soto Escobar, se tiene que no lo conoce, por lo que también estaría desvirtuado. (Conclusión II.2.).

Conocido el acto lesivo denunciado, y expuestos supra los agravios que motivaron la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2015, corresponde a fin de realizar la contrastación constitucional que permita resolver la problemática planteada, conocer los fundamentos esgrimidos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, que en el acápite CONSIDERANDO II establece lo siguiente: