SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 125, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 12 del referido mes y año, ordenando que las autoridades demandadas dentro del plazo de tres días de su legal notificación, procedan a convocar a audiencia y emitir resolución en observancia de la fundamentación necesaria y valoración bajo los principios que orientan la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en base a los siguientes fundamentos: i) En el primer Considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades demandadas, advierten los fundamentos de agravio de la parte accionante respecto a la incorrecta valoración de los elementos de convicción presentados para acreditar los presupuestos de domicilio y actividad lícita, así como también el desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; ii) En el segundo Considerando, las Vocales demandadas realizaron una valoración de los antecedentes y observaciones, en cuanto al domicilio y trabajo del accionante, que no fueron respondidos a cabalidad ni de manera suficiente respecto a los elementos de convicción sobre los que se basó la solicitud de cesación a su detención preventiva, así estos tengan que ver con actuados procesales como radicatoria, acusación fiscal y entrevistas, correspondiendo el análisis de todos los elementos probatorios presentados como nuevos junto a todos los antecedentes relativos a su situación jurídica, debiendo existir un análisis integral y ponderado, bajo los principios que rigen las medidas cautelares personales establecidos en los arts. 7, 221, y 222 del CPP; iii) En relación a los riesgos de obstaculización, previstos en el art. 235.1 y 2 del referido Código, se efectuó la cita de las SSCC 1813/2011 de 7 de noviembre y “301/2011”, relativas a la persistencia de los mismos, pero la fundamentación no es suficiente, ni adecuada, respecto a los antecedentes que merecían pronunciamiento expreso, al constituir un fundamento de agravio formulado; y, iv) La fundamentación resulta ser insuficiente en cuanto a los datos y elementos proporcionados por las partes y la necesidad de que el Tribunal de alzada bajo el principio de congruencia debe ser objeto de una valoración integral y ponderada teniendo presentes todos los aspectos positivos y negativos que van a dar cuenta de una conclusión lógica y razonada bajo los alcances de la sana crítica y la libertad probatoria establecida en los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR