SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

iii)

iii)         Con relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, respecto a los cuales el accionante, al solicitar la cesación de su detención preventiva no presentó ninguna documentación, correspondiéndole la carga de la prueba para desvirtuar aquellos riesgos que fueron identificados a momento de disponer su detención preventiva, limitándose a señalar que no concluyó la etapa preparatoria y que ahora se encuentra en la etapa de juicio oral, sin considerar que conforme a la SC “0301/2011”, el peligro de obstaculización persiste hasta que la Sentencia se encuentre ejecutoriada, no teniendo elementos de prueba que le permitan pronunciarse sobre dicho extremo.

De lo expuesto precedentemente y conforme a la argumentación en la cual se sustenta la presente acción de libertad conforme a la denuncia de la indebida valoración de los elementos probatorios aportados por el ahora accionante para desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva, corresponde señalar que la pretensión del accionante es que este Tribunal se pronuncie respecto a la correcta o incorrecta valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas a momento de analizar el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, conforme se tiene glosado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de valoración probatoria, constituye una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, dentro de cuya actividad la justicia constitucional puede realizar el despliegue valorativo de manera excepcional, siempre que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se hubiese omitido valorar la prueba y que basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, que impliquen la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; parámetros que en el caso de análisis no se advierten, tampoco resulta factible revisar los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a otorgar a los medios de prueba determinado valor, dado que ello también implicaría revisar la valoración de la prueba, constituyéndose una injerencia respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, este Tribunal concluye que en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2015, no existe ausencia de fundamentación y motivación conforme se tiene alegado por el accionante; puesto que, la Resolución de alzada de manera concisa pero clara, expresó los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumió la determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado, con la consecuente confirmación de la Resolución impugnada; toda vez que, el Auto de Vista supra señalado, en el Considerando II. realizó una exegética de las razones por las cuales concluye en la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y,  235.1 y 2 del CPP, evidenciándose que existió la suficiente como debida fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada; sin embargo, de la denegatoria de tutela, en el presente caso es imperioso salvar los efectos  de la tutela concedida por el Tribunal de garantías, haciéndose necesario disponer se mantengan los efectos de la misma, en razón de la instrumentalidad y provisionalidad  de las medidas cautelares.