SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a)

La Resolución impugnada incurre en los siguientes excesos: a) Con relación al domicilio, las autoridades demandadas solamente observaron que el formulario de recaudaciones expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señala como base imponible “0”; por lo que, no existiría construcción alguna, exigiendo un documento por el cual se establezca de qué parte del terreno es propietario siendo que su persona se encuentra en calidad de copropietario junto a “su esposa”; asimismo, demostró a través de fotocopias legalizadas su título de propiedad y con los avisos de cobranza de suministro de energía eléctrica que se encuentran a nombre de su madre, una declaración jurada de su esposa, como también certificación realizada por la dirigente de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), el formulario de verificación domiciliaria otorgado por funcionario público competente a requerimiento fiscal en presencia de dos testigos -indicando que tiene una puerta peatonal de madera, parte de la pared con calamina con revoque de cemento, que en el inmueble funcionaria una carpintería- acreditando la habitabilidad y habitualidad; en ese sentido, de la información de dichos documentos se tiene la existencia real del inmueble y su derecho propietario, a pesar de que únicamente era necesario el certificado de registro domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); realizando las Vocales demandadas una valoración de la prueba de forma excluyente y no integral; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que el imputado puede demostrar su domicilio no solo con el registro domiciliario, sino también con boletas de servicio de agua y energía eléctrica, pago de impuestos y declaraciones juradas voluntarias; entre otros; b) Respecto al trabajo, realizaron una valoración de la prueba tasada ya que según las autoridades demandadas, este elemento no habría sido acreditado en razón a que su carpintería no estaría inscrita en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), situación de imposible cumplimiento y que va más allá de lo legal, conforme señala la Resolución de Directorio de 10-0026-14 de 19 de septiembre de 2014, del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN) -que en el caso de empresas unipersonales, ya no es necesario la inscripción en el registro de Comercio o FUNDEMPRESA-, cuestionando que el Número de Identificación Tributaria (NIT) habría sido obtenido en abril, mientras él estaba detenido preventivamente, cuando numerosas sentencias constitucionales señalan que se tiene por acreditado el elemento trabajo aun cuando esté destinado para su cumplimiento en lo posterior, o cuando el detenido recobre su libertad, esto debido a que al estar en calidad de detenido preventivo perdió su trabajo, de ser así no podría obtener jamás su libertad; c) Sobre el riesgo procesal contenido en el         art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2014 -de aplicación de medidas cautelares-, no estableció las circunstancias exactas que hacen viable la existencia del mismo, pues solamente se limitó a señalar la concurrencia del art. 234.1 del CPP, encontrándose automáticamente vigente su numeral 2, que conforme a la jurisprudencia constitucional no fue demostrado por el querellante o el Ministerio Público a través de las pruebas pertinentes; d) Sobre el art. 235.1 del CPP, no valoraron el requerimiento conclusivo de acusación formal de 7 de abril de 2015, con el cual concluyó la etapa de investigaciones y colección de elementos; por lo que, se encontraría desvirtuado, aspecto con el cual ya habría sido notificado a tiempo de solicitar la cesación a su detención preventiva; y, e) En relación al art. 235.2 del citado Código, a pesar de que presentó como prueba la declaración de René Soto Escobar -coimputado-, en la cual refirió que no lo conoce siendo que el riesgo radicaría en una supuesta conversación con el mismo pidiéndole balas, aspecto que debió ser valorado; asimismo, no se individualizó a qué testigos o peritos se podría influenciar y de qué manera, encontrándose ese presupuesto desvirtuado ya que está detenido preventivamente y no puede demostrar conducta obstaculizadora.

Dicha Resolución, también vulneró las características principales de las medidas cautelares de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad, máxime si el delito por el cual está siendo procesado tiene una sanción penal de seis meses a dos años, en el caso de tenencia ilícita; por lo que, no se aplicaron los arts. 7 y 221 del CPP.