SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
II.2.
II.2. Por Resolución Disciplinaria 079/2015 de 30 de abril, se indica que a denuncia de extorsión de 29 de abril de 2015, realizada por Jholbert Jalacuri Zeballos, se inició proceso investigativo a Marco Antonio Lucana Miranda y a otros; se sancionó al impetrante con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por un tiempo de sesenta días calendario, por haber incurrido en falta muy grave prevista por el art. 130 incs. 4) y 7) de la LEPS, en la que consta que la misma le fue notificado por diligencia de 30 de abril de 2015, constando representación que señala que el éste “después de recibir y leer la Resolución Disciplinaria Nº 079/2015 se NEGO a firmar y recibir” (sic), constando firma de testigo de actuación (fs. 11 a 12 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR