SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesión al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a ser juzgado y oído en juicio en relación a la libertad; puesto que, cumplida una sanción disciplinaria en la sección de régimen riguroso del recinto penitenciario de “El Abra”, se le informó que debía cumplir otra sanción de sesenta días por una nueva supuesta falta disciplinaria, sin haber sido notificado con resolución disciplinaria alguna o firmado su declaración informativa al respecto, desconociendo desde cuando se cumple y cuando culmina la misma, hechos realizados por el Director del recinto en represalia contra su persona; asimismo existe la intención de destituirlo del cargo, a través de votos resolutivos con el apoyo del interno codemandado.

Siendo evidente que el impetrante de tutela cuestiona principalmente dos problemáticas: por una parte el trámite procesal que se otorgó a efectos de pronunciar la Resolución Disciplinaria 079/2015 de 30 de abril; y por otra parte las supuestas intenciones de destituirlo del cargo a través del pronunciamiento de votos resolutivos en su contra a instancias de los codemandados.

Respecto a la primera problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo referido en el actuado descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia de acción de libertad; se tiene que, se inició proceso de investigación por falta disciplinaria, al existir denuncia del interno del penal Jholbert Jalacuri Zeballos, referente a una supuesta extorsión de la que habría sido objeto por parte del impetrante de tutela y otros internos, evidenciándose que en el mencionado proceso sancionador el accionante prestó su entrevista informativa en la que señaló que “desconoce totalmente sobre la extorción hecha al Privado de Libertad JHOLBERTH JALACURI ZEBALLOS” (sic); negándose a firmar la misma, alegando que “No iba a firmar esta entrevista informativa policial porque su abogado No está presente”, habiéndose realizado dicha actuación “en presencia de los señores policías Cbo. Willy Merida y Cbo. Freddy Callisaya quienes firman como testigo de actuación” (sic); tomándose además otras entrevistas informativas a internos del referido Penal, de cuya valoración se sancionó a Marco Antonio Lucana Miranda con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por un tiempo de sesenta días calendario por haber incurrido en falta muy grave prevista por el art. 130 incs. 4) y 7) de la LEPS, referidos a “INCITAR Y PARTICIPAR EN MOVIMIENTOS VIOLENTOS PARA QUEBRANTAR EL ORDEN Y LA DISCIPLINA” y “AGREDIR FISICAMENTE O COACCIONAR, A CUALQUIER FUNCIONARIO O PARTICULAR TANTO DENTRO COMO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; constando que la referida Resolución fue notificada al impetrante de tutela el 30 de abril de 2015, quien se negó a ser notificado como indica la representación que refiere: “…después de recibir y leer la Resolución Disciplinaria Nº 79/2015 se NEGO a firmar y recibir…” (sic), existiendo firma de testigo de actuación sobre el referido actuado.

Los antecedentes descritos ut supra, dan cuenta de que se obró acorde al procedimiento y a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso; toda vez que, se le comunicó al accionante la denuncia en su contra, habiéndosele otorgado la oportunidad de prestar su declaración, y finalmente se le dio la oportunidad de recurrir respecto de la mencionada Resolución poniendo en su conocimiento la misma; sin que sea evidente que el Marco Antonio Lucana Miranda, hubiera desconocido dicha resolución y el trámite otorgado a efectos de su pronunciamiento; no existiendo por lo tanto, indefensión absoluta de éste, quien además no agotó los medios que le faculta el procedimiento administrativo sancionatorio penitenciario a efectos de la reparación de sus derechos, al no haber interpuesto recurso de apelación en el plazo que señala la norma; por lo tanto, no agotó los medios de cuestionamiento que se le faculta; consiguientemente, no se cumplen los presupuestos a objeto de conceder la tutela por vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional; ya que, si bien a consecuencia de la nueva sanción se agravaron las condiciones de su detención; sin embargo, ello emerge de una Resolución en la que no se advierten lesiones al debido proceso que ameriten la tutela de lo que en doctrina se conoce como habeas corpus correctivo.

Asimismo, respecto a la segunda problemática, referida a la intención de destituirlo del cargo, incitando a la población penitenciaria a realizar votos resolutivos, en base a mentiras en su contra; dichas reclamaciones no se encuentran vinculadas a la libertad del impetrante de tutela, no correspondiendo por lo tanto, referirse a dicha problemática, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional.