SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 45 a 51, denegó la tutela solicitada; bajo el siguiente fundamento: 1) Conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, considerando que en la audiencia tutelar la autoridad demandada por medio de sus representantes entregó documentación consistente en Memorándum 002/2015, solicitud de informe dirigido a Cesar Huanca Matías sobre el caso Ediberto Paco Mamani e informe de 30 de marzo de 2015, en el cual se mencionó que se dio estricto cumplimiento a la Conminatoria 008/2015, literales presentadas por las cuales se ingresa a las causales de improcedencia de la acción tutelar; 2) Se evidenció que los efectos de los presuntos derechos vulnerados cesaron tras el cumplimiento de la Conminatoria 008/2015, por parte de la autoridad demandada, quien reincorporó al accionante a su fuente laboral, correspondiendo por lo tanto declarar la improcedencia de la acción planteada; sin embargo, debe considerarse aspectos materiales como la entrega del memorándum de restitución, así como la recepción del accionante, cuya constancia de aceptación se encuentra estampado en el memorándum respectivo, motivo por el cual se ingresó al fondo del amparo constitucional, correspondiendo su denegatoria y no así su improcedencia; y, 3) Respecto a los beneficios sociales demandados por el accionante por el tiempo de suspensión, cabe referir que el mismo tiene expedita la vía llamada por ley en la jurisdicción laboral para reclamarlo si lo considera conveniente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- III.2.1. Consideraciones previas
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- III.2.2. Resolución del caso
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- REVOCAR