SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Sonia Acuña Valverde, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de fs. 252 a 254, manifestó que: 1) Emitió el Auto de Vista 06/2015, confirmando el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2015, por el que el Juez a quo concluyó que el incidente estaba probado anulando obrados y ordenando se señale el domicilio real del demandado; radicando la controversia en que el incidentista fue notificado en un domicilio que alega fuera el de sus hijos y que el suyo se halla detrás del “Aeropuerto en la Zona Villa Marlecita” (sic) colindante al lote objeto de litis; 2) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso por falta de valoración de la prueba; se concluyó que, el accionante soslaya la jurisprudencia que el mismo citó y se consideró que se provocó indefensión al incidentista al no citarlo en su domicilio real, siendo causal de nulidad prevista por el art. 105.II del CPC, “concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 aún vigente parcialmente” (sic); asimismo, las declaraciones testificales de descargo, la confesión espontánea del demandante y la inspección realizada acreditaron que el incidentista vive en “Villa Marlecita” (sic), constatando la inspección in visu que los tres lugares, que señala no advertidos el accionante, son el mismo, encontrándose “Villa Marlecita” detrás del “Aeropuerto” y el domicilio real del incidentista al frente del terreno objeto de litis; 3) Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación; se tiene que, su cumplimiento no implica la exposición ampulosa de citas legales, sino que exige una estructura de fondo y forma, que sea clara, concisa y satisfaga los puntos apelados; en el presente caso, se desglosaron todos los alegatos de la apelación y la respuesta, pese a que el recurso no cumplía las exigencias que prevé el art. 227 del CPC, considerando detalladamente la prueba testifical de cargo que no da certeza respecto a la citación con la demanda; decisión que no puede ser motivo de acción de amparo constitucional, salvo no esté en el marco de la legalidad y la sana crítica, limitándose el accionante a transcribir jurisprudencia constitucional y doctrina sobre la motivación, sin explicar cuál de los argumentos del recurso se omitió resolver y de qué manera se hubiera incurrido en una determinación equivocada; y, 4) respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva; se debe considerar que, ese derecho le corresponde al demandado en el proceso interdicto, estando acreditado que el accionante promovió todos los recursos previstos por ley.
1) No se valoró ni consideró la Certificación realizada por el Oficial de Diligencias respecto al domicilio donde se notificó al incidentista y que dicha prueba que al no haber sido objetada, merecería la fe probatoria que le otorga el art. 1295 del Código Civil (CC); en relación a dicho cuestionamiento se evidencia que el Auto de Vista 06/2015 de 3 de marzo, no consideró ni realizó pronunciamiento alguno sobre la validez o no de dicho actuado procesal y su incidencia en la determinación del domicilio real del incidentista.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR