SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 262 a 264 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del incidente se tiene que, no es cierto que se hubieran convalidado actos, ni fuera intrascendente la falta de notificación y que éste hiciera afirmaciones sobre el fondo de la controversia; asimismo, no hay cosa juzgada ante la existencia de indefensión; b) Respecto al reclamo de falta de motivación, congruencia y exhaustividad; se tiene que, la Resolución cuestionada contiene fundamentación breve pero suficiente al ser correctas la fundamentación normativa y fáctica, conteniendo referencias de correcta valoración de la prueba, así como alusión a la tramitación del proceso en resguardo de la norma procesal, no siendo evidente que sea ampulosa y no motivada; c) La verdad material que señala el accionante debe descubrirse dentro de los parámetros procesales probatorios y en respeto de lo establecido procesalmente; y, d) En relación a la tutela judicial efectiva reclamada; se tiene que, la misma se materializó en la emisión de la sentencia y luego en la interposición del incidente en el que verificada la indefensión se benefició a la parte contraria; asimismo, conforme lo previsto por el art. 593 del CPC, el fallo emitido en proceso interdicto no ostenta ejecutoria material, y puede ser cuestionado en proceso de conocimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR