SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda de interdicto de recuperar la posesión contra Eulogio Barrón Alarcón, a quien se notificó por cédula en la “Av. Juana Azurduy de Padilla s/n, zona de Alto Tucsupaya” (sic), de conformidad a los arts. 117 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), en presencia de testigo y de que existe prueba correspondiente; sin que, el demandado se hubiera apersonado al proceso y concluido el mismo se pronunció Sentencia 57/2014 de 27 de junio, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda y ordenó la restitución de la posesión, ejecutoriándose por Auto de 24 de julio de 2014.
En tales antecedentes, el entonces demandado, interpuso incidente de nulidad pasando luego a responder la demanda y alegando que no fue notificado en su domicilio real sito en la “Zona Aeropuerto” (sic), de lo que se desprende que operaron los principios de convalidación y trascendencia que rigen las nulidades, conforme señala la jurisprudencia constitucional; aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa que declaró probado el incidente por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2015, mismo que incurre en falta de valoración de la prueba incidental de carácter testifical, pericial, de inspección ocular y de confesión que demuestran que el incidentista fue notificado en su domicilio real y que el supuesto domicilio que señala es falso al haber incurrido en contradicciones al situarlo en tres lugares diferentes, a saber: en el terreno objeto de litis, en la “Zona del Aeropuerto y en Villa Marlecita” (sic), aspectos que no fueron valorados a efectos de establecer duda razonable, tomando en cuenta solo aspectos que favorecen al incidentista sin que exista uniformidad de la decisión ni valoración de integral de los medios probatorios apartada de la sana crítica.
Señalando como agravios los referidos aspectos, por memorial de 26 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio; sin embargo, la Jueza de alzada –ahora autoridad demandada–, pronunció el Auto de Vista 06/2015 de 3 de marzo y el Auto Complementario 091-B/2015 de 9 de abril, que son lesivas a sus derechos y garantías fundamentales, de cuya revisión se evidencia que no contienen fundamentación respecto a los hechos o cita individualizada y detallada de las pruebas, omitiendo pronunciarse sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba, sin resolver los agravios expresados y limitándose a mencionar la normativa aplicable sin establecer su relación causal con las pretensiones del recurrente; asimismo, se aparta del test de razonabilidad; toda vez, que no valoro íntegramente las declaraciones de testigos –Alberto Rodríguez Forest y Virginia Fazzio Russo–; desestimó declaraciones testificales; no realizó un análisis imparcial de su declaración en la inspección judicial; señaló erradamente que no cumplió con la carga probatoria y que hubiera presentado prueba impertinente; alejándose así de la congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación que debe tener toda resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR