SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación de las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva; toda vez que, ejecutoriada la sentencia que declaró probado el interdicto de recobrar la posesión, el demandado interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando no haber sido notificado en su domicilio real, declarándose probado el incidente por el Juez a quo, quien no consideró que operaron los principios de convalidación y trascendencia; además de no valorar o valorar indebidamente la prueba incidental.
Aspectos que no fueron reparados por la autoridad demandada a momento de resolver la apelación, pronunciando el Auto de Vista 06/2015 de 3 de marzo y su Auto Complementario 091-B/2015 de 9 de abril, sin fundamentación, motivación, pertinencia ni congruencia y omitiendo pronunciarse sobre lo realizado por el juez inferior, respecto a la prueba, existiendo vulneración del principio de razonabilidad en su valoración que determinaría se deje sin efecto las resoluciones cuestionadas y se pronuncie una nueva resolución.
En la acción que ahora se revisa, se tiene que el accionante impugna de ilegal el Auto de Vista 06/2015, así como su Auto Complementario 091-B/2015, afirmando que se habrían apartado del test de razonabilidad en la valoración de la prueba y que existiría vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; de la documentación que informan los antecedentes de la presente causa, se evidencia que el accionante, Severo Espada Nava, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo su demanda contra Eulogio Barrón Alarcón, señalando como domicilio del demandado “Av. Juana Azurduy de Padilla s/n, Zona Alto Tucsupaya, cercanías del Dinosaurio” (sic); citándose por cédula al entonces demandado, y prosiguiendo la causa hasta dictarse Sentencia 57/2014 de 27 de junio, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda y dispuso la restitución del lote de terreno objeto de litis.
Una vez ejecutoriada la misma, el entonces demandado, interpuso incidente de nulidad de notificación alegando que no hubiera sido notificado en su domicilio real al que situó en “la Zona del Aeropuerto, Zona Marlecita, en el lote de terreno objeto del interdicto” (sic); tramitado el incidente se declaró probado el mismo por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2015, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, anulando la citación realizada a Eulogio Barrón Alarcón; con los argumentos referidos en la mencionada resolución.
De igual manera se advierte que contra la referida resolución, el accionante interpuso recurso de apelación de 26 de enero de 2015; del análisis y contrastación de la referida apelación y el Auto de Vista 06/2015 de 3 de marzo, se tiene que el mismo no se halla debidamente fundado y motivado; toda vez que, en el recurso de apelación se señaló como agravio que, la Resolución impugnada carece de valoración integral de las pruebas en su conjunto; al respecto el Auto de Vista cuestionado se circunscribió a señalar que el accionante se había limitado a señalar actuados sin especificar ni fundamentar en qué consistía la infracción o agravio sufrido con esa valoración y que no existiría correspondencia entre lo reclamado por el apelante y lo resuelto por el Juez a quo; tal afirmación no es evidente; toda vez, que en el memorial de impugnación el accionante cuestionó aspectos referidos a la valoración y consideración de la prueba, especificando los actuados y en qué consistía la infracción, es así que el accionante cuestiono en el recurso los siguientes aspectos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
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