SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
3)
3) Las declaraciones testificales de Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, Estela Acuña Orellana y Casiana Colque Gonzales, habrían sido indebidamente desestimadas sin ser valoradas en los alcances del art. 467 del CPC, por el Juez a quo, siendo errado el fundamento de que no serían oportunos a efectos de determinar el domicilio real del incidentista; al respecto, el Auto de Vista cuestionado, estableció que las mismas no son pertinentes a efectos de determinar el domicilio real del demandado; tal valoración de la referida prueba testifical, no resulta razonable, ni fundamentada; toda vez que, el art. 24 del CC, establece que se entiende por domicilio el lugar donde una persona tiene su residencia principal y en ese sentido los testigos mencionados en el presente acápite señalaron que el incidentista vive a una cuadra del “Dinosaurio, Zona Tucsupaya” (sic), aspecto que tiene relación con el domicilio del incidentista, otra cosa distinta es que la referida prueba pudiera o no ser determinante a efectos de establecer dicho domicilio, aspecto que debió ser dilucidado en el Auto de Vista cuestionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR