SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
4)
4) No sería evidente que la inspección judicial al lote objeto de litis no hubiera aportado elementos para demostrar el domicilio real del incidentista y que al haberse demostrado que en dicho lote no existe construcción no existiría vivienda que ocupe el incidentista como domicilio real, hecho que no fue valorado por el Juez a quo; asimismo, no sería evidente que hubiera manifestado que se trata del domicilio del incidentista, sino que solo señaló que es su casa y lote, por lo que se habría aplicado de manera errada el art. 404.II del CPC; al respecto es evidente que la autoridad demandada señaló respecto a la inspección judicial, que en ella el accionante habría reconocido que el incidentista Eulogio Barrón Alarcón, tiene su casa en el lote objeto de litigio y que el mismo es diferente al adquirido mediante proceso de usucapión, respaldando así que el incidentista no tiene domicilio real en Av. Juana Azurduy de Padilla, conclusión a la que también habría arribado el Juez a quo; sin embargo, dicho fundamento no da respuesta, ni refiere razonamiento alguno respecto al hecho de que no existe construcción en el señalado lote y que ello demostraría que no hay vivienda que ocupe el incidentista y que no podría por lo tanto tener en el lote su domicilio real, siendo por lo tanto insuficiente dicha fundamentación.
De lo anteriormente relacionado se concluye que resulta evidente la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, que permiten a éste Tribunal ingresar de manera excepcional a valorar la actividad probatoria desarrollada por la autoridad demandada a momento de la valoración de la prueba incidental; toda vez que, no se evidencia la existencia de motivación, congruencia, y adecuada valoración de los hechos; habiendo el accionante realizado una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada, conforme se tiene floreciente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y si bien, la adecuada valoración de la prueba, es la labor propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en el presente caso, se evidencia que dicha valoración probatoria se halla apartada de los marcos de razonabilidad y equidad que posibilitan su revisión ante la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, de la contrastación antes realizada, se advierte que el Auto de Vista 06/2015 de 3 de marzo, no resolvió en sede judicial, de manera clara, los cuestionamientos efectuados por el apelante, al no haber dado respuesta a cada uno de ellos; de lo que se concluye que dicha decisión judicial, no cumple con los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, no justificó sus fundamentos tomando en cuenta los hechos y el derecho, sin haber sido emitida con una debida motivación respecto al objeto central de la controversia que era establecer si el domicilio donde se notificó al accionante correspondía a su domicilio real; no siendo evidente que el apelante se hubiera limitado a detallar actuados sin especificar en qué consistiría la infracción; consecuentemente, al no haber justificado el referido Auto de Vista las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos actuados, se advierte motivación insuficiente por no haber expuesto de manera suficiente y clara los aspectos alegados por el accionante en su recurso de apelación; sin expresar las razones que justifican dicha decisión, haciéndola imprecisa a las partes, inobservando lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sumado a ello, se tiene también que dentro de la presente acción tutelar el accionante a través de su abogado señalo que el tercero interesado fue citado en el mismo domicilio en el que se hizo conocer la demanda de interdicto de recuperar la posesión y acudió a la presente audiencia sin oponer objeción alguna, lo cual es una prueba de que ese es el domicilio de Eulogio Barrón Alarcón.
Asimismo, de la referida contrastación, también se evidencia falta de congruencia, al no existir relación entre lo solicitado por el accionante en su recurso de apelación y lo fallado en el Auto de Vista ahora cuestionado, desconociendo el accionante cuáles fueron las razones para desestimar sus alegatos y declarar probada la demanda; incurriendo así en vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que dado que no solo es una garantía que permite acceder a los mecanismos procesales de impugnación, sino al contrario es un derecho de los justiciables a recibir un trato equitativo; es decir igualdad ante la ley, sin hacer discriminaciones odiosas que vulneren derechos, pues claramente se debe materializar la inmediación entre el juez y las partes, los test de razonabilidad deben contener elucubraciones coherentes que permitan asimilar que el valor justicia está materializándose en favor de los litigantes; en ese sentido se advierte claramente que la autoridad demandada al no haber resuelto los agravios denunciados; es decir, no se le otorgo oportunidad al hoy accionante de ser escuchado, sus argumentos fueron desechados, constituyendo una afrenta total a sus derechos al no permitírsele judicializar su pretensión en los parámetros de la lógica jurídica esencial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR