SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva; puesto que, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró probado el interdicto de recobrar la posesión que interpuso en contra de Eulogio Barrón Alarcón, este solicitó la nulidad de obrados en vía incidental, alegando no haber sido notificado en su domicilio real, declarándose probado el incidente por el Juez a quo, sin considerar que operaron los principios de convalidación y trascendencia que rigen las nulidades al haber sido respondido en el fondo el interdicto a momento de interponer el incidente; y, sin valorar la prueba incidental, testifical, pericial, de inspección ocular y de confesión; aspectos que no fueron reparados por la autoridad demandada, al pronunciar el Auto de Vista 06/2015 de 3 de marzo y el Auto Complementario 091-B/2015 de 9 de abril, emitidos sin fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, omitiendo pronunciarse sobre la correcta o incorrecta valoración y la omisión de la prueba; por lo que solicita se deje sin efecto las resoluciones cuestionadas y se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada, valorando los elementos fácticos y probatorios.
El art. 128 de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental y la ley, norma concordante con lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- ; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR