SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 136 a 137, señalaron que: 1) Antonio Quispe Zuna manifestó que el Auto de Vista se resolvió en tiempo record, lo cual en vez de perjudicar a las partes es tratar de beneficiar a las mismas siendo esta observación vana y sin sentido; 2) Al respecto sobre las notificaciones que supuestamente debieron haber sido realizadas en el domicilio procesal, corresponde señalar que el Código Procesal Civil ingresó en vigencia anticipada, siendo que su art. 74, regula el régimen de notificaciones y el art. 82, señala que después de la citación con la demanda y reconvención las actuaciones procesales judiciales en todas sus instancias y fases del proceso deberán hacerse conocer inmediatamente en secretaría del juzgado o tribunal; siendo esto precisamente lo que se hizo, en consecuencia, no correspondería notificar en el domicilio procesal; 3) Una vez efectuadas las notificaciones de forma legal, es claro que adquieren ejecutoria, por lo que, no se puede retrotraer el proceso de algo que ya se encuentra ejecutoriado, ya que la no asistencia a los estrados judiciales para notificarse, fue negligencia del ahora accionante, más aún si pretendía ofrecer prueba en segunda instancia; y, 4) Antonio Quispe Zuna refiere que existe abundante jurisprudencia sobre la notificación con el auto de vista que debe ser cumplida en domicilio procesal, siendo esta línea emanada por el Tribunal Supremo, lo que no es vinculante, debiendo todo tribunal o juez acatar respetar y hacer cumplir las leyes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- “lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el auto de vista”
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio de la acción de amparo constitucional (…), además de restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR