Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
“lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el auto de vista”
La Resolución emitida por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue contraria a la amplia jurisprudencia existente, entre ellos el Auto Supremo 508/2014 de 23 de diciembre, que señala: “lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el auto de vista” (sic), por lo que, en el presente caso habiéndose señalado el domicilio procesal, es en éste en el que debieron haberse realizado las respectivas notificaciones.
- acción de amparo constitucional
- a)
- “lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el auto de vista”
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio de la acción de amparo constitucional (…), además de restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR