Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
II.5.
II.5. El 13 de marzo de 2015, la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante representación, manifestó que conforme a obrados se evidencia que las partes no opusieron recurso alguno contra el Auto de Vista de 19 de febrero de ese año; a cuyo efecto en la misma fecha se declaró ejecutoriada la Resolución, determinando su devolución al juzgado de origen, en virtud al art. 240 del CPC (fs. 107 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- “lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el auto de vista”
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio de la acción de amparo constitucional (…), además de restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR