SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Fabiola Betancourt Sejas, a través de sus abogados, señaló que: 1) La presente acción tutelar carece de los requisitos mínimos que debe contener en cuanto a la identificación de derechos y garantías; puesto que, si bien los citó; sin embargo, no hizo referencia a cuáles fueron los actos ilegales o las omisiones indebidas ocasionadas, no habiéndolos fundamentado; 2) La jurisprudencia sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones invocada por la parte accionante, deviene de procesos administrativos y coactivos, las cuales no analizan normativa penal; por lo que, no pueden ser vinculantes en el presente caso; 3) Los accionantes refieren que su persona ocasionó la mora en el desarrollo del proceso por dos años por causa de su enfermedad; empero, “fue diagnosticada con endometrium -cáncer en el útero-” (sic); por tal razón, el Tribunal precautelando los derechos a la vida y a la salud suspendió alguna audiencia, pero no fue por dos años; 4) La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, establece que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, esta puede ser concisa además se trata de un incidente que por su naturaleza guarda ciertas formalidades en sus resoluciones; 5) El Tribunal de alzada enmarcó sus actuaciones en la “SC 0101/2001-R de 11 de septiembre”, que determinó que vencido el plazo de duración máxima del proceso el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; por lo que, las autoridades demandadas hicieron una relación sucinta, estableciendo fechas cronológicamente y por consiguiente se aprecia cuál fue la mora procesal, atribuyéndole doscientos veintiún días de mora de los dos mil cuatrocientos cuarenta y seis días en total de mora, de los cuales el Órgano Judicial es responsable de mil setecientos treinta y siete días, el Ministerio Público de cuatrocientos veintidós días y la parte acusadora de un día; 6) El proceso inicio el 23 de diciembre de 2006, habiendo sido consumado el hecho ese día a horas 07:30, con un disparo de arma de fuego en el domicilio de la víctima, sin que existan otras personas involucradas; por lo que, no era compleja la investigación tal como señala la “SC 0101/2001-R”, aspecto; por el cual, debió concluir con anterioridad; 7) Los accionantes pretenden que se emita una nueva resolución amparados en que no se resolvió la nulidad de la Resolución; empero, el “…Auto Supremo 342/2014 de 18 de julio…” (sic), indica que primero deben tratarse los incidentes y no el fondo del asunto; puesto que, si el incidente resultare probado no tendría razón tratar el fondo del problema, así lo hizo el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo; 8) Es preciso señalar los actuados que originaron el Auto de Vista que se impugna mediante acción de amparo constitucional, la Sentencia que fue recurrida de apelación restringida tanto por la defensa, como por el acusador particular y el Ministerio Público, ese Auto de Vista dispuso mandar al juicio, misma que fue recurrido de casación, este último recurso anuló el Auto de Vista impugnado para que se emita otro nuevo fundamentado. Hasta ese estado se cuenta con documentación probatoria. Sin embargo, contra este nuevo Auto de Vista la parte accionante activó el recurso de casación, mismo que no consta en obrados, pero se presentó un memorial retirando dicho recurso ordinario con el propósito de habilitarse para este amparo; por lo que, los accionantes no actuaron con lealtad procesal con el Tribunal de garantías, de manera que se generó una disfunción procesal tratando de buscar tutela en un Tribunal de garantías, habiendo retirado el medio de impugnación ordinario. Por consiguiente, si se activó un recurso llamado por ley, es aplicable la regla de la subsidiariedad excepcional; por lo tanto, no se debe ingresar al fondo de la acción, ya que si consideraban que dicho Auto de Vista era lesivo a sus derechos no debieron retirarlo; y, 9) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.
- CONFIRMAR