SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que dentro del proceso penal que siguen por el delito de homicidio por emoción violenta, las autoridades demandadas a tiempo de conceder la apelación interpuesta por Fabiola Betancourt Sejas -ahora tercera interesada- y consiguientemente al declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, actuaron de manera ultra petita realizando un cálculo sobre el tiempo transcurrido, concluyendo oficiosamente tratarse de siete años, cuatro meses y nueve días; por lo que, se hubiese superado el plazo previsto en el art. 133 del CPP, pero no determinaron a quién le era atribuible la mora procesal, como tampoco se hubiesen referido a la Resolución 287/2012, que motivó el recurso de apelación; por lo que, no hubiesen dado cumplimiento a la previsión del art. 398 del CPP, dando lugar a que el Auto de Vista 32/2014 pronunciado por las autoridades demandadas carezca de fundamentación y motivación.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, señalaron en su segundo considerando que: la SC 101/2014 de 14 de septiembre, determinó que vencido el plazo de duración máxima del proceso, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, y sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos, así que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación sea atribuible a la conducta del imputado; es así que, en cumplimiento de dicha línea constitucional, el caso de autos inició el 23 de diciembre de 2006, con la acción directa en el domicilio de la imputada; por lo que, hasta el día en el que se resuelve la apelación transcurrieron siete años, cuatro meses y nueve días, tiempo que superó el plazo de duración máxima del proceso, mismo que se encuentra previsto en el art. 133 del CPP, tomándose en cuenta los fines de semana y feriados, así como que dicho tiempo no sea atribuible a la imputada y que además el hecho investigado no es complejo.

Luego de hacer esa referencia general, las autoridades demandadas realizaron un cuadro cronológico con detalle de actuados, fechas, horas y otros datos (Conclusión II.5) para acreditar la mora procesal; luego de lo cual señalaron que el hecho investigado no tiene un perfil complejo, ya que de los datos de la investigación el hecho se produjo el 23 de diciembre de 2006, aproximadamente a horas 07:30, con un disparo de arma de fuego, ocurrido en el domicilio de la víctima, lo que demostraría la inexistencia de muchas personas involucradas; por lo que, no se requería de demasiadas pruebas, testigos, pericias y otros elementos que muestren complejidad en el mismo, debiéndose tener presente que se vulneró el derecho a la celeridad procesal, ya que no se concluyó el proceso en un plazo razonable, cuando los Órganos del Estado extienden injustificadamente la actividad del proceso, agregando además que ello era concordante con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el plazo razonable, establecido en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes, las autoridades judiciales y la forma como se tramitó la etapa de instrucción en el proceso; para en base a todo lo señalado concluir los Vocales demandados que era procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.         

En ese marco, del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se evidencia que el mismo determina mora procesal de siete años, cuatro meses y nueve días y en base a ello declara la extinción de la acción penal, pero sin que para ello hubiese determinado a quién era atribuible la mora procesal, limitándose a efectuar referencias generales sobre la forma de determinar la extinción y señalar que el proceso no era complejo citando al efecto algunos elementos aislados del mismo, además de incluir un extenso cuadro de todos los actuados pero sin realizar luego una conclusión que identifique y precise a quién o a qué instancia se debió la referida mora que generó la extinción de la acción.

En base a lo señalado, es de aplicación el entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que los Tribunales de alzada tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones de manera suficientemente motivada, exponiendo de forma clara y precisa las razones y fundamentos legales que las sustentan, y como consecuencia se concluya que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de pruebas; es así que, en la problemática jurídica planteada mediante esta acción tutelar, los Vocales demandados al dictar el fallo cuestionado, no señalaron a quién le era atribuible la mora procesal que establecieron como superior al plazo establecido en el art. 133 del CPP, a partir del cuadro cronológico realizado en el indicado Auto de Vista, y menos expresaron el sustento legal de su determinación y la justificación de su decisión, aspectos que permiten concluir a este Tribunal que en efecto no se tiene con claridad el por qué declararon procedente la excepción de extinción de la acción penal planteada por la parte imputada.

Finalmente, corresponde señalar que respecto a los derechos a la defensa y a la igualdad invocados por los accionantes como lesionados, de la revisión de la demanda no se advierte una relación de causalidad respecto a dichos derechos, los hechos y el petitorio; por lo que, sobre los referidos derechos no corresponde realizar ningún pronunciamiento.