SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/15 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 183 a 186, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, y en su lugar se dispuso que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución observando el contenido del presente fallo. En base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por los accionantes contra Fabiola Betancourt Sejas -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el 9 de agosto de 2012, emitió la Resolución 287/2012, rechazando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por la hoy tercera interesada, fallo que fue objeto de reserva de apelación por la querellante; ii) El Tribunal de la causa emitió la Sentencia 14/2012 de 17 de agosto, declarando a la imputada autora de la comisión del delito de homicidio por emoción violenta, sancionado por el art. 254 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución del fallo, mereciendo el recurso de apelación restringida por el representante legal de las víctimas “…los hermanos Vargas Lima…” (sic), el representante del Ministerio Público y la imputada, siendo anulada por la Sala Penal Segunda por existir defectos absolutos no convalidables; empero, dicha determinación también fue dejada sin efecto por el AS 028/2014 de 18 de febrero, al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación contra la Resolución de la extinción de la acción penal, disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal; iii) En cumplimiento de dicho Auto Supremo la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, determinó declarar procedente la excepción planteada, extinguiendo en consecuencia el proceso penal por duración máxima del proceso, decisión que los accionantes cuestionan y acusan mediante esta acción tutelar, indicando que fue dictada sin considerar la mora provocada por la imputada, además de contar con la debida fundamentación al concluir oficiosamente que transcurrieron siete años, cuatro meses y nueve días, además que no mencionaron siquiera la Resolución 287/2012 génesis de la apelación deducida por la imputada quebrantándose el art. 398 del CPP; iv) A partir de la revisión del Auto de Vista 32/2014, se tiene que las autoridades demandadas se limitaron a señalar que en el proceso seguido del cual deviene esta acción constitucional desde el inicio de la investigación 23 de diciembre de 2006, hasta el día en el que se resuelve el recurso de apelación transcurrieron siete años, cuatro meses y nueve días, tiempo que señalan superó el plazo de duración máxima del proceso previsto por el art. 133 del CPP, estableciendo a quien sería atribuible el mismo, habiendo efectuado un cuadro cronológico que explicaría la mora procesal, y finalmente que el hecho investigado no tiene un perfil complejo, ya que según datos del proceso el hecho fue consumado el 23 de diciembre de 2006, aproximadamente a horas 07:30 con un disparo de arma de fuego en el domicilio de la víctima, lo que explican, hace ver que no habían personas involucradas, y por ende no se requerían de demasiadas pruebas ni testigos, pericias u otros elementos que muestren complejidad en su descubrimiento; por lo que, decidieron declarar procedente las cuestiones planteadas, extinguiendo el proceso; v) En ese sentido, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 32/2014, sin motivación y fundamentación; puesto que, además de lo referido en el punto precedente, el cuadro cronológico en el que se basaron no es más que una copia textual de la suma de minutos de duración de audiencias suspendidas y realizadas en el curso del proceso, formulado por la apelante hoy tercera interesada en su recurso de alzada, sin que se demuestre o justifique en forma precisa y objetiva en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron dicha mora, menos señalaron que tal retraso o demora le es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, tampoco explicaron cuál fue la conducta de la imputada para determinar extinguir el proceso penal por duración máxima del mismo; es decir, establecieron cuáles fueron los actos que provocaron dilación, no siendo suficiente referir al tiempo transcurrido, menos consideraron la Resolución 287/2012 de 9 de agosto, dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, base del recurso de alzada, así como tampoco expresaron si la relación efectuada por la imputada en su memorial de recurso respecto a la presunta mora atribuible al Ministerio Público como al Órgano Judicial en función al art. 398 del CP, ni se aplicó el AS 222/2007 de 7 de marzo, que establece que tratándose de hechos complejos o donde interviene varios imputados, o si son hechos relacionados con el narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal; es decir, que se apartó del principio de congruencia; y, vi) Con relación al derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad y objetividad alegados por el accionante como vulnerados, no corresponde otorgar tutela alguna, debido a que en su condición de querellantes intervinieron en el proceso en sujeción precisamente de los mencionados principios, asumiendo defesa en igualdad de condiciones e interponiendo los medios de impugnación previstos por la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.
- CONFIRMAR