SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de sus personas contra Fabiola Betancourt Sejas -ahora tercera interesada-, por el delito de homicidio por emoción violenta, la acusada planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz emitido la Resolución 287/2012 de 9 de agosto, rechazando dicha excepción con el argumento que la demora producida en el caso sería atribuible a la parte imputada.

En forma posterior se dictó Sentencia condenatoria contra la imputada declarándola autora del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el art. 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de fallos. Sin embargo, esa Sentencia fue objeto de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló en forma total el indicado fallo, aduciendo defectos absolutos no convalidados. Contra esa Resolución se interpuso recurso de casación, pronunciándose la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 028/2014 de 18 de febrero, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Es así que el 2 de mayo de 2014, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 32/2014, con el que recién les notificaron el 1 de octubre del mismo año, declarando procedente la excepción planteada por la imputada sin considerar ni valorar la mora provocada por ella, fallo carente de fundamentación, que de manera ultra petita se avocó a realizar un cálculo sobre el tiempo transcurrido, concluyendo oficiosamente tratarse de siete años, cuatro meses y nueve días, por lo que se hubiese superado el plazo previsto en el art. 133 del CPP, sin señalar a quién le correspondía la mora y menos se refirió a la Resolución 287/2012 de 9 de agosto dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, tomando en cuenta que esta fue la génesis y base de la apelación deducida por la imputada, resquebrajando el art. 398 del CPP. Finalmente, indicaron que también realizaron una revisión de elementos de hecho, revalorizando además los mismos; puesto que, citaron que la hora aproximada del hecho fue a horas. 07:30 cuando en realidad fue a horas. 07:00; mencionaron un disparo de arma de fuego, siendo que se probó que fueron tres disparos, y refiriéndose al domicilio de la víctima, afirmaron que no habían muchas personas involucradas, y que no se requería demasiada prueba ni variedad de testigos, pericias u otros elementos que muestren complejidad. Esos argumentos y conclusiones no le competen a un Tribunal de alzada; toda vez que, se encuentran desprovistos del principio de inmediación.