SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 1224 a 1239, refiriendo que: a) No existe relación de causalidad entre los hechos y la lesión causada por la AGIT; b) El accionante expone en esta acción tutelar los mismos agravios que mencionó en la vía de impugnación administrativa; c) EL 22 de julio de 2014, se decomisó preventivamente ropa nueva de procedencia extranjera, transportado en un bus conducido por Emilio Ticona Cocarico, quien presentó en ese momento fotocopia simple del DUI; por lo que, el 23 de idéntico mes y año, Gladys Irma Benavides Gisbert, mediante nota solicitó a la Administración Aduanera la devolución de la mercadería, adjuntando originales de las facturas 129183 y 74597, DUI C-41182, más su fotocopia de carnet de identidad; asimismo, el 24 de igual mes y año; la referida presentó inventario detallado de dicha mercadería, y el 5 de agosto del año citado, se le notificó con el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI-0310/2014, que señalaba que esté a la notificación por secretaria del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0443/2014, mismo que fue notificado ese día de forma personal a Gladys Irma Benavides Gisbert, documento que además de los antecedentes de decomiso señalaba que la fotocopia del DUI, presentado por el conductor, era ilegible; que a ella se la identificó como posible dueña; y que su conducta fue calificada como contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 incs. a) y b) del CBT, otorgándole el plazo de tres días para la presentación de descargos, es así que el 11 de agosto de 2014, la mencionada persona y el accionante, presentaron nota a la ANB ratificándose en la pruebas presentadas el 23 y 24 de julio de igual año, y pidieron audiencia de verificación de mercadería en depósito aduanero; d) El 11 de octubre de 2014, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1431/2014 donde se expuso los antecedentes, consideraciones legales y el análisis técnico documental de los descargos demostrados, concluyendo que lo presentado no amparaba la legal internación de los ítems 1 al 93 de la mercancía descrita en el Cuadro de Valoración AN/GRLPZ/LAPLI/SPCI/0395/2014 con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0443/2014; e) El 1 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó en secretaria con Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014, al accionante, a Emilio Ticona Cocarico y personalmente a Gladys Irma Benavides Gisbert, como supuestos contraventores, disponiendo el decomiso definitivo de la mercadería referida; f) No se vulneró derechos siendo que se tramitó el recurso jerárquico en los términos solicitados por el accionante, conforme al principio de congruencia; por ello, con referencia a que no se fundamentó la falta de comunicación que le advierta que se le pretendía sancionar, se indicó que si bien el Acta de Intervención no nombró al accionante como presunto responsable, obedece a que el art. 66 del DS 27310, exige que en ella se consigne a los presuntos responsables, para que dentro de los tres días posteriores el interesado presente sus descargos; es decir, que los descargos no deben ser presentados únicamente por los presuntos responsables consignados en el acta citada, sino por el interesado de cuerdo al art. 98 del CTB, lo que hizo el accionante el 11 de agosto de 2014; es por ello, que no existe indefensión, ya que la persona conoce el proceso que se sigue en su contra; y con relación a que no se le permitió aportar prueba y que el informe de la inspección ocular, no estaba elaborada cuando de emitió la Resolución del Recurso de Alzada, se manifestó que pese a haberse evidenciado que la Resolución Sancionatoria no se pronunció sobre la solicitud de inspección ocular, por principio de economía procesal SC “0400/2005-R” tomaron en cuenta la inspección de 19 de diciembre de 2014, que no fueron suficientes para demostrar la legal internación de la mercadería decomisada como también en el muestrario fotográfico, retrotrayendo el procedimiento hasta la Resolución Sancionatoria no haría variar lo identificado en la inspección realizada en etapa de impugnación por la ARIT La Paz; g) El accionante se ratifica en el conocimiento de embarque y en los recibos de pago de tributos, los cuales no constan en el expediente ni fueron presentados en instancia recursiva; h) Las facturas 29183 y 74597, hacen referencia a servicios de almacenaje y transporte no pudiendo relacionarse con la mercadería decomisada, y los cuadros de los formularios de descripción de mercancías y factura comercial, sólo exponen comparación de códigos y no lo observado por la Administración Aduanera -origen, marca, tallas-, rechazándose estos al amparo del art. 81 del CTB; i) De la inspección ocular guardada en magnético se establece que no se pudo encontrar con exactitud el código de los ítems por falta de espacio destinado a la impresión; empero, debe tenerse en cuenta que las pruebas admitidas en derecho son válidas, siendo que no se condiciona esta clase de prueba a ninguna formalidad conforme al art. 77 del señalado Código; j) El formulario de descripción de mercaderías concluye que el país de origen el India, lo que no se encuentra consignado en el DUI, y la factura comercial 0953 de DENIM DELUXE INSDUSTRIES LTD y la lista de empaque, únicamente hacen referencia a la marca DIESEL STORE, por ello, el accionante no demostró la legal internación de la mercadería al no coincidir códigos, marcas, tallas y origen; k) La conducta del accionante se subsume al art. 181 inc. a) y b) del mismo cuerpo normativo; l) El error cometido por la Agencia Despachante de Aduana en la transcripción de los códigos al formulario de descripción de mercaderías, no sería lo único que no coincidiría, ya que tampoco existe correspondencia en las marcas y país de origen, datos no especificados en la DUI, factura comercial, lista de empaque ni formulario de declaración de mercancías; y, m) El DS 708, estableció en su art. 2 lo concerniente al traslado interno de mercancías nacionalizadas a nivel interprovincial e interdepartamental, las cuales deben ser respaldadas por la declaración de mercancías de importación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.4.2. Respecto a la consideración de la prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- el interesado
- Fragmento 32