SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1

Fecha: 05-Nov-2015

II.14.

II.14.         El 17 de marzo de 2015, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015, donde refirió: i) Sobre la falta de notificación que: “De lo expuesto se evidencia que, si bien en el Acta de Intervención Contravencional no se consignó a Álvaro Mauricio Paz Benavides como presunto responsable, esto obedece a que el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), exige que el Acta se consignen a los presuntos responsables, para que una vez notificada la misma, en el plazo de 3 días hábiles posteriores, el interesado presente sus descargos conforme a lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB); nótese que la normativa no prevé que deban presentar descargos únicamente los presuntos responsables consignados en el Acta de Intervención, sino el interesado. (…). En ese entendido, conforme se evidencia de los hechos antes descritos, una vez que, el Acta de Intervención fue notificada a Irma Benavides Gilbert el 5 de agosto de 2014, concurrió en calidad de interesado Álvaro Mauricio Paz Benavides, junto con Irma Benavides Gilbert, presentando nota de descargo el 11 de agosto de 2014, es decir, en los 3 días hábiles siguientes a la notificación con el Acta de Intervención, lo que desvirtúa que se le hubiera ocasionado indefensión o que se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse consignado su nombre en la Resolución Sancionatoria, sin que este dato haya sido concluido en el Acta de Intervención” (sic); ii) En relación a la inspección ocular que la misma no fue respondida cuando fue ofrecida como medio de prueba contra el Acta de Intervención Contravencional, constituyéndose en una vulneración de su derecho al debido proceso, del cual forma parte el derecho a la defensa y el derecho a la presentación de todo tipo de prueba, correspondiendo anular la Resolución Sancionatoria de Contrabando, no obstante “cursa en antecedentes un muestrario fotográfico de la mercadería decomisada (..), en los que se evidencia los códigos, marcas, tallas, colores y país de origen, que fueron sustento para el inventario realizado en la Administración Aduanera (…). De igual manera, de la lectura del Cuadro de Evaluación de Descargos por ítem expuesto (…) de la Resolución Sancionatoria de Contrabando (..) se advierte que la administración Aduanera efectuó inspección de la mercadería, lo que motivó la aclaración de los Códigos de los ítems 2 y 4” (sic); advirtiéndose además que el 19 y 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, el accionante ofreció como prueba inspección ocular de la mercadería, la que fue aceptada por la ARIT La Paz, llevándose a cabo el 19 de diciembre del año citado; empero, si bien la Resolución Sancionatoria no se pronunció respecto a la inspección ocular; es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional referente al principio de economía procesal el art. 4 inc. k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) 2341 aplicable por disposición del art. 200 de la CTB; por tanto, valoró los elementos recogidos en la inspección ocular realizada en instancia de alzada, para no retrotraer actuados y la misma sea considerada en la Resolución Sancionatoria, señalando que “de la revisión del medio magnético adjunto al expediente, se observa que se efectuó la verificación de determinados ítems sin identificar los mismo con relación al Acta de Intervención o Recurso Sancionatoria, haciendo referencia únicamente a los Códigos. Asimismo, se advierte que no se pudo encontrar con exactitud el código de los ítems seleccionados en la muestra, con los consignados en la Factura Comercial, habiéndose justificado con que dicha falta de correspondencia obedece a poco espacio destinado a la impresión o que el Sistema de impresión redondeó el número, lo que determina que dicha inspección, no aporto elementos suficientes para demostrar la legal internación de la mercadería, en consecuencia únicamente se debe considerar la correspondencia exacta de los Códigos de los ítems observados, y rechazar lo observado en relación a los ítems cuyos Códigos no coincidieron” (sic), si bien ese actuado no se transcribió, conforme al art 77.I de CTB, todos los medios probatorios admitidos en derecho son válidos, no contemplándose condiciones ni procedimiento para la validez de las pruebas de inspección ocular, más cuando el informe de la misma consta en el informe técnico jurídico que precede a la Resolución de Recurso de Alzada; y, iii) De la prueba pericial se indicó que ésta “expone el detalle de 92 ítems descritos en 94 fila; asimismo, en el cuadro adjunto al informe pericial (…) consigna el detalle de 94 ítems, siendo que en ambos casos, refiere a la falta de coincidencia entre los códigos consignados en el Formulario de Descripción de Mercaderías y la Factura Comercial; no obstante, la cantidad de ítems decomisados con 93, de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria; además, dichos cuadros sólo exponen una comparación de Códigos; no obstante, que las observaciones de la Administración Aduanera contempla el origen, marca y/o tallas, según cada ítem, lo que denota el incumplimiento del requisito de pertinencia (…) en el marco de los previsto por el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde su rechazo” (sic) (fs. 13 a 39).