SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1

Fecha: 05-Nov-2015

el interesado

Sobre la presunta lesión al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación la Resolución del Recurso Jerárquico; en cuanto a, desde qué momento consideraron al accionante sujeto contra el que se dirigía la pretensión sancionatoria; se tiene, en el referido fallo la AGIT, manifestó que “De lo expuesto se evidencia que, si bien en el Acta de Intervención Contravencional no se consignó a Álvaro Mauricio Paz Benavides como presunto responsable, esto obedece a que el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), exige que el Acta se consignen a los presuntos responsables, para que una vez notificada la misma, en el plazo de 3 días hábiles posteriores, el interesado presente sus descargos conforme a lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB); nótese que la normativa no prevé que deban presentar descargos únicamente los presuntos responsables consignados en el Acta de Intervención, sino el interesado. (…) En ese entendido, conforme se evidencia de los hechos antes descritos, una vez que, el Acta de Intervención fue notificada a Irma Benavides Gilbert el 5 de agosto de 2014, concurrió en calidad de interesado Álvaro Mauricio Paz Benavides, junto con Irma Benavides Gilbert, presentando nota de descargo el 11 de agosto de 2014, es decir, en los 3 días hábiles siguientes a la notificación con el Acta de Intervención, lo que desvirtúa que se le hubiera ocasionado indefensión o que se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse consignado su nombre en la Resolución Sancionatoria, sin que este dato haya sido concluido en el Acta de Intervención” (sic); por lo tanto, la afirmación realizada no es correcta, porque se explicó las circunstancias fácticas y legales que dieron lugar a la decisión, no siendo necesaria una argumentación más ampulosa.

Respecto a que no se hubiera considerado al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico, la prueba de descargo ofrecida consistente en una inspección ocular -ésta que tampoco supuestamente le hubieran dejado producir- y prueba pericial, tampoco es evidente ya que, en la primera, el fallo indicado señaló que, el 19 y 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, el accionante ofreció prueba de inspección ocular de la mercadería, la que fue aceptada por la ARIT La Paz, llevándose a cabo el 19 de diciembre del año citado, cuyo contenido fue recogida en un medio magnético adjunto al expediente, ya que conforme al art. 77.I de CTB, todos los medios probatorios admitidos en derecho son válidos, más cuando no existirían condiciones ni procedimiento para la validez de esta clase de medio probatorio, prueba donde se consideró que el mismo no aportó elementos suficientes para demostrar la legal internación de la mercadería, determinándose por ello solo considerar la correspondencia exacta de los códigos de los ítems observados y rechazar lo observado en relación a los ítems cuyos códigos no coincidieron; misma que fue valorado tomando en cuenta la línea generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional referente al principio de economía procesal del art. 4 inc. k) de la Ley LPA aplicable por disposición del art. 200 del CTB, esto para no retrotraer actuados hasta la Resolución Sancionatoria.  

En relación a la segunda -prueba pericial- referida en el párrafo anterior, se argumentó en  el fallo sobre la misma que, esta “expone el detalle de 92 ítems descritos en 94 fila; asimismo, en el cuadro adjunto al informe pericial (…) consigna el detalle de 94 ítems, siendo que en ambos casos, refiere a la falta de coincidencia entre los códigos consignados en el Formulario de Descripción de Mercaderías y la Factura Comercial; no obstante, la cantidad de ítems decomisados con 93, de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria; además, dichos cuadros sólo exponen una comparación de Códigos; no obstante, que las observaciones de la Administración Aduanera contempla el origen, marca y/o tallas, según cada ítem, lo que denota el incumplimiento del requisito de pertinencia (…) en el marco de los previsto por el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde su rechazo” (sic); consiguientemente, se desvirtúa la supuesta transgresión al derecho a la fundamentación de la resolución en relación a la prueba, en lo que atañe a su ofrecimiento, aceptación y valoración; y también el derecho a la verdad material.