SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dedica desde hace varios años atrás a la comercialización de ropa a detalle en Santa Cruz, y en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para lo que importa y nacionaliza contratando servicios de Agencias Despachantes de Aduana, en estricto cumplimiento de las exigencias aduaneras y tributarias; empero, se sorprendió cuando fue sancionado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), con el visto bueno de la AGIT, por supuestamente no coincidir los códigos, marcas, tallas y/o industria (país de origen) de las prendas de vestir con su respectiva Declaración Única de Importación (DUI) C-41182, extremo falso, ya que en la inspección ocular fue encontrada dicha identidad.
Sucedió que desde la cuidad de Santa Cruz de la Sierra envió a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ocho cajas con mercadería y fotocopia del ya mencionado DUI, en el ómnibus de la empresa de transportes “El Dorado”, conducido por Emilio Ticona Cocarico, mismo que arribó a la localidad de Achica Arriba el 22 de “junio” de 2014, donde funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA), al pensar que podría tratarse de contrabando, decomisaron preventivamente dicha carga por Acta de Decomiso 4820, denominándolo “Operativo Achica Arriba 154”, pese a que el conductor de la movilidad puso a su conocimiento la fotocopia del DUI, enviándola a la Administración de la ANB La Paz, donde entregó a servidores públicos aduaneros encargados de verificar descargos y cotejarlos con la mercadería encontrada, fotocopias legalizadas de su DUI y de los documentos de soporte, quienes emitieron el Cuadro de Valoración AN/GRLPZ/LAPLI/SPCI/0395/2014.
Emitida que fue el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0443/2014 de 22 de julio, para el inicio de un “proceso administrativo por Contrabando Contravencional contra mi persona, al habérseme notificado con dicha Acta de Intervención en fecha 05/08/2014, dentro del cual llevé a cabo la presentación de pruebas y alegaciones” (sic), que fueron ignoradas, al igual que su solicitud de inspección ocular, negándole por ello su derecho a realizar en ese momento una constatación física de lo encontrado con la documentación de nacionalización. Todo ello derivó en la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014 de 14 de septiembre, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0991/2014 de 29 de diciembre y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015 de 27 de enero, actuados arbitrarios y violatorios de principios, derechos y garantías constitucionales, ya que con la primera Resolución referida se le impone directamente una sanción, sin que antes le comunicaran ni advirtieran de manera clara y expresa, la pretensión punitiva en su contra, para que pueda defenderse; es decir, que no existió comunicación y/o notificación que lo hubiera hecho parte en el citado proceso; por lo que, no se podría argumentar una errada o imperfecta notificación que hubiera sido saneada; al respecto la AGIT, advertida de este accionar no aplicó la corrección legal, sino intentó justificar el mismo bajo los arts. 66 del Decreto Supremo (DS) 27310 y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB); vulneración que no fue fundamentada en las Resoluciones emitidas, ni incluso en el recurso jerárquico, demostrándose así la falta de fundamentación de los fallos emitidos dentro el proceso seguido en su contra respecto a ese punto; asimismo, la inspección ocular que pidió no fue realizada, aunque si se llevó adelante posteriormente por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), cuyo informe no se corrió en traslado, ya que cuando se dictó la Resolución de Recurso de Alzada, el informe no estaba listo, tomándose en cuenta únicamente fotografías, indicando que dicho actuar se lo realizaba por principio de celeridad procesal, dando la AGIT por bien hecho lo actuado por la ARIT; asimismo, se hizo abstracción total del informe del perito, lesionándose con lo manifestado el derecho a la defensa y la verdad material; se debe considerar que no existía intensión de incurrir en delito, pues se pagó los tributos aduaneros y su mercadería no constituye peligro para la salud, además porque el error en los códigos fue cometido por una Agencia Despachante de Aduana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.4.2. Respecto a la consideración de la prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- el interesado
- Fragmento 32