SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1
Fecha: 05-Nov-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el 22 de julio de 2014, en el operativo denominado Achica Arriba 154, se comisó mercancía consistente en ocho cajas de ropa nueva, transportada en un bus de la empresa “Dorado”, conducido por Emilio Ticona Cocarico, quien presentó fotocopia simple del DUI (Conclusión II.1), elaborándose el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-443/2014 del mismo, donde se identificó como presuntos responsables de la comisión de contrabando contravencional a Emilio Ticona Cocarico y a a Gladys Irma Benavides Gisbert, como propietaria, otorgándoles el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (Conclusión II.2); por lo que, la referida, solicitó el 23 y 24 de julio de 2014 (Conclusión II.3 y II.4), a la Administración de la Aduana Interior La Paz la devolución de la mercadería incautada; adjuntando al primero, el original del DUI C- 41182, dos facturas y copia de su cedula de identidad, y al segundo inventario detallado de las ocho cajas decomisadas. El 5 de agosto del señalado año, se notificó personalmente a Gladys Irma Benavides Gisbert, con Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-443/2014 del caso (Conclusión II.5), y el 11 de idéntico mes y año, el accionante y Gladys Irma Benavides Gisbert, presentaron a la Administración de la Aduana Interior La Paz, nota ofreciendo prueba dentro del caso “Achica Arriba 154”, indicando que por notas de 23 y 24 de julio de igual año, se hubieran presentado otros documentos que pidió sean valorados, solicitando además día y hora de audiencia de inspección ocular (Conclusión II.6).
La Administradora de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Gladys Irma Benavides Gisbert, Emilio Ticona Cocarico y el accionante; consiguientemente, el comiso definitivo de la mercadería (Conclusión II.7); es así que el accionante otorgó a su madre -Gladys Irma Benavides Gisbert- poder especial, amplio y suficiente, para que ésta asuma en su nombre y lo represente en las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, que emerjan del decomiso de la mercadería de su propiedad y de la Gladys Irma Benavides Gisbert, (Conclusión II.8); por ello, el 13 de octubre de 2014, Gladys Irma Benavides Gisbert, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria señalada precedentemente (Conclusión II.9), en cuya etapa probatoria la entonces apoderada del accionante pidió se admita prueba documental, inspección ocular y prueba pericial (Conclusión II.10), admitiéndose la prueba documental y pericial, observándose un aspecto de la inspección ocular -lugar-, subsanada que fue la misma y luego de una suspensión, se realizó ésta el 19 de diciembre de 2014, quedando registrado en medio magnético que forma parte del proceso (Conclusión II.11). El 29 de diciembre de 2014, la Directora Ejecutiva y el Director Tributario de la ARIT La Paz, emitieron la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0991/2014, confirmando la Resolución Sancionatoria en Contrabando, ante la cual el accionante y su apoderada plantearon recurso jerárquico, mismo que fue resuelto confirmando la Resolución impugnada, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT (Conclusión II.14).
El accionante refirió que en la Resolución Sancionatoria, en la del recurso de alzada y del recurso jerárquico, se le hubiera lesionado los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación de las resoluciones, a aportar prueba y que la misma sea estimada, a la defensa, a la verdad material y a la “inexistencia de lesividad”; al considerar que, no se le comunicó la pretensión punitiva en su contra, para que pueda defenderse, extremo que la AGIT, justificó bajo los arts. 66 del DS 27310 y 98 del CTB; lesión que no fue fundamentada en las Resoluciones emitidas, ni en el recurso jerárquico; respecto al informe de la inspección ocular llevada en etapa recursiva -que fue ignorada cuando se la ofreció antes de la Resolución Sancionatoria- no se corrió en traslado, y por no estar listo éste, se tomó en cuenta únicamente un muestrario fotográfico, alegando principio de celeridad procesal, aspecto dado por bien hecho por la AGIT, no llegando por tanto a la verdad material, además no se tomó en cuenta que su persona no tenía la intensión de incurrir en delito.
De manera previa a ingresar al análisis de las diferentes denuncias realizadas, es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de estas resoluciones tiene su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad.
Por lo expuesto, es que se pasará a revisar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que fue también la que el accionante, pidió expresamente se dejara sin efecto y la autoridad contra la que dirigió la presente acción tutelar; es así que, de lo ampliamente expuesto se colige que el accionante, si bien, no fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-443/2014; empero, sí su madre -Gladys Irma Benavides Gisbert- que de acuerdo a lo propiamente manifestado y que consta en el Poder que otorgó a la misma (Conclusión II.8), es dueña de la mercadería junto con él; razón por la cual, éste tuvo conocimiento del proceso y participó activamente dentro mismo, tal cual se constata con la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando por nota de 11 de agosto de 2015, se apersonó, ratificó las dos notas anteriormente presentadas por su madre, pidiendo que los documentos adjunta a estos sean valorados, ofreció pruebas y solicitó audiencia de inspección ocular, junto a su madre ante la Administración Aduanera Interior de La Paz de la ANB; es decir, durante el periodo, probatorio antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014, contra la cual, el accionante presentó a través de Gladys Irma Benavides Gisbert -madre y apoderada-, recurso de alzada, donde tuvo la oportunidad de proponer prueba documental, pericial e inspección ocular, las que fueron aceptadas y se llevaron adelante, dictándose posteriormente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0991/2014, misma que también fue impugnada por el accionante y su apoderada, a través de recurso jerárquico, concluyendo en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2015; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se vulneró el derecho a la defensa del accionante, ya que tuvo oportunidad de ser escuchado en el proceso contravencional por contrabando llevado en su contra y presentó pruebas de descargo, tanto en primera instancia como en la segunda; no obstante, la inspección ocular que fue obviada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, fue aceptada y llevada adelante por la ARIT La Paz en presencia del accionante, tal como éste manifestó en audiencia, además que hizo uso de los medios de impugnación correspondientes, en los plazos establecidos y en las distintas etapas del proceso administrativo, muestra de ello es que se llegó hasta la emisión del fallo que ahora se analiza; consiguientemente, no existió indefensión que no hubiera sido superada, conforme a los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.4.2. Respecto a la consideración de la prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- el interesado
- Fragmento 32