SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 37/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 1276 a 1282 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio ni alterno, a los existentes en la vía administrativa; por lo que, no puede ingresar a analizar aspectos de fondo que ya examinaron las instancias de la vía referida; b) De la revisión del memorial de interposición de la presente acción, se tiene que el propio accionante señaló expresamente y de forma contradictoria que, los antecedentes y el acta de intervención del proceso administrativo por contrabando contravencional seguido en su contra, le fueron notificados el 5 de agosto de 2014, dentro del cual presentó pruebas y alegaciones (documental, inspección ocular y prueba pericial) que fueron ignorados; por ello, mal se podría afirmar que existiría indefensión, además planteó recurso de alzada y jerárquico; c) Respecto a que no se le hizo conocer que podía ser objeto de una sanción, no es evidente puesto que una vez enterada del proceso Gladys Irma Benavides Gisbert, madre del accionante junto al mencionado, se apersonaron ante a instancia correspondiente, siendo innecesario cumplir con esa formalidad, por la presentación voluntaria de los mismos, careciendo por eso de relevancia constitucional; d) En audiencia, el accionante reconoció que la inspección ocular que no fue llevada adelante en primera instancia, se realizó en recurso de alzada en el período de prueba; e) En el recurso jerárquico se fundamentó sobre la inspección ocular y la prueba pericial, las que no pueden ser analizadas por en esta acción tutelar, por tener que hacerlo necesariamente las autoridades competentes; y, f) Realizando un revisión comparativa de los fundamentos del memorial de recurso jerárquico, estos fueron respondidos, motivados y fundamentados punto por punto por la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.4.2. Respecto a la consideración de la prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- el interesado
- Fragmento 32