Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
a)
En la réplica manifestó que: a) No es cierto lo informado por Sonia Acuña Valverde, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ya que se cumplió con los requisitos para interponer la acción de amparo constitucional; b) Referente a la falta de legitimación pasiva, la “SCP 02/2015”, señaló que la responsabilidad es personal e institucional, motivo por el cual también demandaron a la autoridad actual; y, c) El apelante solicitó la revocatoria o nulidad de notificación, pero no la nulidad del proceso hasta antes del remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La facultad de los jueces y tribunales de alzada conforme establece el art. 17 de la Ley de Organización Judicial
- porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR