SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro el proceso venido en revisión, se puede establecer que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y a la defensa, por haberse emitido el Auto de Vista 40/2014, por parte de la Jueza Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante el cual dispuso la nulidad de obrados, Resolución que aplicó de oficio las nulidades procesales, sin que la parte apelante lo haya solicitado, siendo una resolución ultra petita e incongruente.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que el Gerente Regional de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., el 8 de noviembre de 2007, interpuso una demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, contra Edward Guerra Fuentes, y los garantes Francisco Martínez Ferrufino y Germán Gamón Ruiz, emitiéndose Sentencia el 26 de abril de 2010, la que declaró probada la demanda e improbada la excepción planteada, disponiendo a su vez que los demandados cancelen dentro del tercero día de su legal notificación, la suma de $us2498.-, añadiendo que de no cumplirse se procedería con la subasta y remate de los bienes embargados.
La Jueza Tercero de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 18 de julio de 2014, señaló audiencia pública de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle “Manuel Molina 902” y “Agua Rica” zona Noria Alta, para el 12 de agosto de similar año, sobre la base de Bs69 121, 50.-, adjudicándose como único postor Aldo Zelmar Romero Mercado -ahora accionante-; por otra parte, el 13 del mismo mes y año, Germán Gamón Ruiz, mediante memorial puso a conocimiento de la mencionada Jueza que días atrás llegó a cancelar una parte de la deuda; mereciendo la providencia de 18 de agosto de 2014, disponiéndose traslado por el término de ley para su pronunciamiento.
Posteriormente, el accionante mediante escrito de 14 de agosto de 2014, solicitó a la Jueza de la causa la aprobación del remate; siendo respondido que aguarde al traslado dispuesto; por su parte, Germán Gamón Ruiz -tercero interesado- el 18 del mismo mes y año, presentó memorial ante la Jueza Tercera de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, solicitando el sobreseimiento del proceso conforme establece el art. 541 del CPC, añadiendo que canceló el total de lo adeudado, autoridad judicial que a través del Auto de 29 de similar mes y año, rechazó el sobreseimiento planteado por el ejecutado, aprobando el remate efectuado el 12 del ya señalado mes y año, en favor del accionante, determinación que fue apelada.
A ese efecto, la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, quien tomó conocimiento de la apelación interpuesta por el tercero interesado, mediante Auto de Vista 40/2014, determinó anular obrados, disponiendo que la entidad ejecutante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, haga llegar un informe pormenorizado de capital e intereses, donde además deba consignarse los pagos parciales efectuados por el ejecutado, así como el depósito judicial de $us2600.-, además de que se controle que el demandado asuma conocimiento de la liquidación, sin perjuicio de que la Jueza de instancia en su calidad de directora del proceso, constate la liquidación con los depósitos efectuados por el ejecutado.
En el caso concreto, se establece que a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista 40/2014, por parte de la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, el accionante considera que se vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haberse anulado obrados sin que lo haya solicitado el apelante, siendo -según el mismo-, una decisión ultra petita e incongruente, al respecto cabe señalar que conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los jueces y tribunales de alzada, se encuentran facultados para realizar su labor fiscalizadora, saneando el procedimiento aun de oficio y en caso de evidenciar lesiones al debido proceso que afectan derechos fundamentales pueden anular obrados, a fin de que no se vulneren derechos constitucionales, así lo estableció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al señalar que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.
De lo que se establece que La Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial, al emitir el Auto de Vista 40/2014, realizó una actividad fiscalizadora conforme establece el art. 17 de la LOJ, al constatar que el ejecutado, habría cancelado el monto adeudado antes de la aprobación del remate, y que no fue tomado en cuenta por la Jueza a quo, al momento de emitir el Auto 40/2014, también advirtió que no se notificó al ejecutado con la liquidación presentada por la entidad crediticia, que a su vez se encontraba incompleta, actos que dieron lugar a que la autoridad ahora demandada, anule obrados a fin de sanear el procedimiento, que como se estableció precedentemente, tiene la facultad aun de oficio para poder sanear el procedimiento en su tarea fiscalizadora sobre las actuaciones del inferior, en ese entendido no se advierte la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La facultad de los jueces y tribunales de alzada conforme establece el art. 17 de la Ley de Organización Judicial
- porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR