SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 29 de octubre de 2007, la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., inició un proceso ejecutivo contra Edward Guerra Fuentes, Francisco Martínez Ferrufino y Germán Gamón Ruiz, el primero como deudor y los otros como garantes, la mencionada Cooperativa, realizó la intimación del pago y solicitó el embargo del bien inmueble ubicado en la zona Noria Alta calle “Manuel Molina 902”, posteriormente, se emitió la Sentencia 34 de 26 de abril de 2010, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, en ejecución de sentencia determinaron el valor de la propiedad en Bs69 121, 50 (sesenta y nueve mil ciento veintiuno 00/50 bolivianos), que fue aprobado mediante Auto de 14 de julio de 2014.
El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, dispuso mediante Auto interlocutorio de 18 de julio de 2014, la subasta judicial del inmueble, para el 12 de agosto de similar año. Extrañamente una persona que no fue parte del proceso, el 10 de agosto de similar año, presentó memorial ante el mencionado Juzgado, haciendo alusión de que se cumplió con las obligaciones, disponiendo el Juez a través del decreto de 18 del referido mes y año, “Traslado por el término de Ley para su pronunciamiento” (sic).
Una vez cumplidas las formalidades de rigor, se apersonó al remate y como único postor pago el empoce de ley, adjudicándose el bien inmueble; posteriormente, el 13 de agosto de 2014, conforme establece el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó memorial solicitando la aprobación del remate, acreditando su pretensión con la copia del certificado de depósito judicial, por el saldo de Bs55 297, 20 (cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete 00/20 bolivianos); sin embargo, emitió la Resolución de 18 de agosto de 2014, en forma contradictoria al procedimiento indicando: “Aguárdese a la respuesta al traslado dispuesto y con su resultado se dispondrá” (sic), ignorando dar aplicación directa a lo dispuesto por el art. 545 del CPC, realizando una omisión de deberes y retardación de justicia.
A través del Auto de 29 de agosto de 2014, la Jueza ahora demandada resolvió la solicitud de aprobación del remate refiriendo que la parte ejecutada o el tercerista debió pagar todos los conceptos de la deuda como capitales intereses y costas, dándole de esa manera suficiente tiempo a la parte ejecutada para subsanar sus pretensiones, Resolución que fue apelada.
La Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 40/2014 de 29 de octubre, anulando obrados disponiendo que la entidad financiera, presente dentro las cuarenta y ocho horas, un informe pormenorizado sobre los capitales e intereses y se consigne los pagos parciales efectuados por el ejecutado, para aplicar en su caso el art. 541 del CPC, Resolución en la que se cometieron varios errores procedimentales, al aplicar de oficio las nulidades procesales, sin que la parte apelante lo haya pedido, siendo una resolución ultra petita e incongruente.
Finalmente señaló que la tramitación de la causa y la aprobación del remate fue suspendida por la presentación de un memorial de un tercero, que no tenía ningún interés legítimo en el proceso, deteniéndose la aprobación del remate, y tampoco fue procedente la presentación de la liquidación de capital, intereses y costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La facultad de los jueces y tribunales de alzada conforme establece el art. 17 de la Ley de Organización Judicial
- porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR