SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 164/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 156 a 161, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La reclamación sobre la supuesta intervención de un tercero ajeno al proceso que fue permitido por el Juez a quo, no ameritó pronunciamiento alguno, por no haberse reclamado oportunamente; b) Revisado el Auto de Vista 40/2014, no encontraron falta de fundamentación o incongruencia, la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, estableció fundadamente, la concurrencia de los agravios acusados en la tramitación de la causa, optando por aplicar la atribución legalmente sustentada por el art. 17 de la Ley de del Órgano Judicial (LOJ); c) La interpretación de la legalidad por omisión acusada por el accionante, no cumplió con los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para abrir la competencia excepcional para el control de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y, d) No se evidenció que el Juez de alzada, no se haya pronunciado sobre las cuestiones apeladas, entre las que precisamente se reclamó el debido proceso y el derecho a la defensa, resolviendo por la nulidad a partir de la aplicación del art. 17 de la LOJ, ante la constatación de vulneración de derechos fundamentales, consecuentemente, lo expuesto por el accionante, no se enmarcó a la previsión del art. 128 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La facultad de los jueces y tribunales de alzada conforme establece el art. 17 de la Ley de Organización Judicial
- porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR