SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
a)
El accionante, a través de su abogado, se ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: a) La querella de 19 de octubre de 2014, se rige por el art. 376 del CPP, disposición que en su tercer inciso señala el rechazo por faltar alguno de los requisitos para la querella; sin embargo, el Juez demandado, aplicó los arts. 290 y 341 de la citada norma, que regulan al juicio oral y público, aclaró que la querella contiene el nombre y domicilio procesal del querellante; b) Conforme dispone el art. 291 del CPP, ante la falta de alguno de los requisitos de admisibilidad, debió ordenarse su corrección en el plazo de tres días y no desestimarla directamente como ocurrió; y, c) Se rechazó la querella por considerar que fue presentada en fotocopia simple; empero, el Secretario de Cámara del Tribunal demandado, certificó que la querella cursa en original a fs. 420 a 422 (del expediente original), por lo que, solicitó se conceda la tutela.
En similar sentido, el Vocal Sergio Cardona Chavez, Vocal del Tribunal de garantías, solicitó una aclaración respecto de la normatividad citada en la demanda respecto de los delitos de acción privada y los de acción pública; el accionante señaló que el Juez demandado a tiempo de desestimar la querella, aplicó el art. 376.3 del CPP, relacionado con el art. 341 de la misma norma, que se refiere a la acusación, no así a la querella que tiene el contenido necesario descrito en el art. 290 del citado código, nombre y apellido del querellante, y, su domicilio real y procesal.
Miriam Rosell Terrazas, Vocal del Tribunal de garantías, pidió una aclaración sobre la Resolución contra la cual se presentó la acción tutelar, dado que la argumentación se refiere al Auto de 13 de octubre de 2014 y los demandados son los Vocales que conformarón el Tribunal de apelación, el accionante aclaro que, se demandó a los Vocales porque fundamentaron su fallo en las mismas normas que el Juez a quo, agregando además que las pruebas ofrecidas adjuntas a la querella no cumplen el requisito del art. 1311 del CC.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho′, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4 Sobre la conversión de la acción penal pública a privada
- III.5. De la querella y su objeción en delitos de acción privada
- III.6 Análisis del caso concreto
- querellado
- Fragmento 17